AUTO CONSTITUCIONAL 0100/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0100/2007-RCA

Fecha: 27-Mar-2007

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 19 de diciembre de 2006, cursante de fs. 57 a 61 vta., la recurrente señala que en marzo de 1994, Julio Juaniquina Pally inició el proceso penal por el delito tipificado en el art. 271 segunda parte del Código Penal (CP), contra su mandante, Antonio Ureña Galindo, Antonio Vargas Zelada y Nury Vásquez López en el Juzgado de Instrucción Primero en lo Penal Liquidador, habiendo el Juez de ese despacho judicial dictado Sentencia condenatoria, que fue apelada ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Penal Liquidador, que mediante Auto de Vista de 17 de abril de 2003, confirmó la Sentencia contra su representado absolviendo a los demás procesados, quedando dicha Resolución en el tablero de la Sala como una simple providencia sin que le hubiere sido notificada personalmente o por cédula, impidiéndole plantear el recurso de casación.

Agrega que, el 11 de noviembre de 2004, solicitó la extinción de la acción penal ante la Sala Penal Segunda, al haber transcurrido más de los cinco años previstos en el Código de Procedimiento Penal, no existiendo Resolución que haya sido notificada legalmente a los procesados, como se evidencia de la providencia de 15  de noviembre de 2004 que decretó vista fiscal, que no fue acatada por los funcionarios auxiliares; empero, apareció sorpresivamente el Auto Supremo de 15 de mayo de 2004, que fue registrado en el libro de tomas de razón el 8 de marzo de 2005, sin considerar la solicitud de extinción de la acción penal, con el que se notificó en tablero de la Sala Penal Segunda el 10 de marzo de 2005 a casi todos los procesados, siendo remitido posteriormente el expediente al Ministerio Público, que pronunció requerimiento señalando que el Auto Supremo no podía ser revisado al encontrarse ejecutoriado, habiendo adquirido la calidad de cosa juzgada, sin considerar que su poderdante no había sido notificado con el mismo  cuando solicito la extinción de la acción penal, resolviendo la Sala Penal Segunda mediante Auto de 10 de mayo de 2005, sin fundamento legal alguno, no ha lugar a dicha petición.

Finaliza indicando que, el 16 de julio de 2005, su mandante interpuso recurso de hábeas corpus que fue declarado improcedente, solicitando posteriormente la nulidad de obrados ante la Jueza Quinta de Instrucción Penal Cautelar Liquidadora, quien dispuso el rechazo de la misma, la que apelada fue confirmada por el Tribunal de alzada argumentando la negligencia de la abogada patrocinante al no señalar domicilio procesal, indicando que debió plantearse la nulidad antes que la extinción de la acción, no siendo viable que un Juez inferior anule obrados de los vocales, por lo que recurre de amparo solicitando revocar el Auto Supremo de 15 de mayo de 2004 y se disponga que el Tribunal de la Sala Penal Segunda dicte un nuevo Auto Supremo, resolviendo la excepción de extinción, con costas.