AUTO CONSTITUCIONAL 0100/2007-RCA
Fecha: 27-Mar-2007
I.-
Por lo mencionado, si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad de forma y contenido que debe contener necesariamente todo recurso de amparo y que se encuentran señalados en el art. 97 de la LTC, que son: "I.- Acreditar la personería del recurrente, II.- Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III.- Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV.- Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V.- Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI.- Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados".
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC
- la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior
- I.-
- el 20 de junio de 2006