AUTO CONSTITUCIONAL 106/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 106/2007-CA

Fecha: 05-Mar-2007

a)

Por memorial presentado el 29 de enero de 2007, corriente de fs. 14 a 16 vta., el representante del Ministerio Público responde al traslado con el incidente en los siguientes términos: a) el principio de legalidad consiste en el derecho de ser juzgado y sancionado conforme al ordenamiento jurídico existente al momento de cometerse el delito, salvo la aplicación de la retroactividad en caso de una ley más favorable, por lo que en este caso, no se estaría vulnerando ese principio, ya que los imputados están siendo procesados conforme a Ley; por otro lado, en materia penal el principio de legalidad está referido al imperativo de fijar los delitos y las penas, de modo que una conducta pueda ser identificada o tipificada con la norma anterior al hecho, lo que no concurre en el presente caso, de manera que tampoco se puede hablar de una violación al principio de reserva legal cuando los actos procesales han sido realizados bajo el imperio de ley previa; b) no se ha establecido la contradicción o incompatibilidad entre el precepto legal impugnado con las normas constitucionales citadas, no pudiéndose entender qué contradicción puede haber con el status jurídico-político del Estado, su forma de gobierno, la estructura social y la soberanía; c) por otro lado, la disposición legal impugnada ya fue  aplicada al momento de disponerse la detención preventiva de los imputados, a lo que se añade que de esa determinación hicieron uso del recurso de apelación, que fue rechazado por Resolución de 15 de enero de 2007 dictada por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito; d) tampoco existe la necesidad insalvable de aplicar el precepto legal cuestionado al caso presente, cuando la procedencia como la cesación de una detención preventiva se encuentra determinada no sólo por dicha disposición legal, sino también por los arts. 233 incs. 1) y 2); art. 234 y el art. 235 bis del CPP, más las modificaciones introducidas por la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana. En tanto que la cesación de la detención preventiva se establece conforme al art. 239 del CPP, recordando que la Resolución que disponga la detención preventiva no tiene carácter definitivo; e) finalmente, indica que los imputados fueron planteando cuestiones dilatorias dentro del proceso penal de referencia.