I.1. Procedimiento judicial
Dentro del proceso penal incoado en su contra por el Ministerio Público y la Cervecería Nacional, Rufino Rodríguez Coca y Guillermo Felípez Villca, señalan que el 18 de enero de 2007, presentaron la petición de cesación de la detención preventiva, cuestionando la aplicación y eventual modificación de esta gravosa medida cautelar impuesta por la Jueza de Instrucción Cuarta en lo Penal Cautelar, amparada en el art. 235 inc. 5) de la LSNSC, precepto que considera inconstitucional por vulnerar los principios de legalidad, de seguridad jurídica y de reserva legal; por ende, para resolver dicha petición, la Jueza de la causa tendrá necesariamente que fundar su resolución en la aplicabilidad y constitucionalidad del precepto legal impugnado.
Los incidentistas señalan que, de acuerdo al tratadista Gonzalo Quinteros Olivares, del principio de legalidad se desprende el principio de taxatividad, como expresión de seguridad jurídica y garantía de la única forma en que los ciudadanos sujetos a una imputación, y en su caso a una pena, no serán procesados o condenados por acto u omisión que al tiempo de cometerse, no esté previamente calificado en la ley penal de manera expresa e inequívoca como infracción punible, ni serán sancionados con pena no prevista en la Ley. Al respecto, el Tribunal Constitucional de Bolivia señala que un presupuesto indiscutible del nullum crimen, nulla poena sine legue certa, “se traduce en la necesidad de que las leyes sean claras, precisas y accesibles al pueblo. Esta exigencia es conocida con el nombre de taxatividad, y tiene la finalidad de dotar de seguridad jurídica a los miembros de la sociedad …”.
Refiere que la redacción del art. 235 inc. de la LSNSC contradice incuestionablemente los conceptos antes descritos, por cuanto al legislar que “cualquier otra circunstancia” constituye causal de obstaculización del proceso, no sólo establece presupuestos de hecho de manera abierta, difusa, discrecional e indeterminada, sino que reserva la definición y calificación de esos hechos al juzgador, quien reserva para sí la facultad de definir las conductas que pueden ser consideradas como obstaculizadoras.
Agrega que el principio de seguridad jurídica, importa el cumplimiento del principio de legalidad; es decir, que no se puede hablar de seguridad jurídica si dentro de un ordenamiento jurídico no existe legalidad. Y en el caso concreto, si el precepto legal cuestionado vulnera el principio de legalidad, necesariamente vulnera la seguridad jurídica, al momento de insertar en su redacción cláusulas abiertas e imprecisas, al extremo que es facultad discrecional del juzgador definir los presupuestos de obstaculización, sin posibilidad de que el ciudadano, antes de la comisión del hecho delictivo, sepa con certeza inequívoca e indiscutible los hechos que se encuentran proscritos por Ley.
Por último, el incidentista indica que, al haberse incoado un proceso penal sin respeto al principio de legalidad y seguridad jurídica, limitando sus derechos constitucionales, se ha vulnerado también el principio de reserva legal, por cuanto al aplicarse y restringirse sus derechos por una Ley, se infringe también el principio de reserva legal, consagrado en el art. 7 de la CPE.
