AUTO CONSTITUCIONAL 132/2007-CA-Bis
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 132/2007-CA-Bis

Fecha: 15-Mar-2007

II.2.2.

II.2.2.   El art. 59 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), establece que el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad "procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial aplicable a aquellos procesos...", lo que significa que el recurso sólo procede cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo.

                   Sin embargo, no se da la situación prevista por el citado art. 59 de la LTC, por cuanto no se ha demostrado que exista la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma impugnada con la decisión a adoptarse dentro del referido recurso de apelación, ya que se impugna el nombramiento de un perito de oficio, y no así la base para la subasta a la que hace referencia el art. 534.I del CPC, cuya declaratoria de inconstitucionalidad se solicita. Por tanto, la decisión que asuma la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, al resolver el recurso de apelación, no depende ni está condicionada a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del citado precepto legal, dependencia que constituye uno de los requisitos esenciales para hacer viable el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; por consiguiente, no se da la condición de admisibilidad del recurso.