SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0147/2007-R
Fecha: 20-Mar-2007
III.2.
III.2. En la especie, la toma de la hospedería del Santuario de Copacabana, y últimamente de la propiedad agrícola, pertenecientes ambas a la Comunidad Franciscana representada por el recurrente, a través de amenazas, intimidación, extorsión y otras medidas de presión protagonizadas por el dirigente sindical demandado y sus afiliados, constituyen vías de hecho, frente a lo cual la jurisprudencia de este Tribunal es reiterada e invariable en cuanto a otorgar la protección inmediata que brinda el amparo constitucional, a objeto de que cesen las arbitrariedades y actos hostiles, puesto que en un Estado Social y Democrático de Derecho como el que rige en Bolivia, conductas como las denunciadas resultan inadmisibles, ya que si al recurrido le asiste algún cuestionamiento sobre el derecho propietario de la entidad religiosa, deberá acudir ante las autoridades competentes a través de las acciones que sean pertinentes, demostrando su mejor derecho, no pudiendo en ningún caso persona alguna, hacerse justicia por mano propia invocando “derechos ancestrales”, como ha ocurrido en el caso que se revisa.
Consecuentemente, a fin de restablecer la paz social y evitar daños irreparables, se hace imperioso otorgar la tutela solicitada, por haberse vulnerado derechos fundamentales como los invocados por el recurrente, máxime cuando habiéndose solicitado el auxilio de autoridades nacionales y departamentales, éstas, en un claro incumplimiento de sus deberes, no hicieron respetar la ley ni brindaron la protección necesaria frente a esa acción arbitraria, siendo que la actitud de beligerancia demostrada por el recurrido y sus acólitos a través del uso de chicotes, utilización de los predios tomados en beneficio propio, la disposición de productos de la propiedad agraria y otros que se denuncian, lesionan sus derechos a la vida, a la seguridad física y a la seguridad jurídica, entendidas como exención de peligro o daño, solidez, certeza plena, firme convicción, siendo deber del Estado proveer seguridad jurídica a sus ciudadanos, en el ejercicio de sus derechos públicos y privados, conforme a lo señalado por la doctrina sentada por este Tribunal en innumerables fallos. Al mismo tiempo, se establece también como lesionado el derecho a la propiedad privada previsto por el art. 7 inc. i) y garantizado por el art. 22.I, ambos, de la CPE, derecho que por lo demás se encuentra debidamente acreditado en obrados con los documentos que cursan de fs. 19 a 29.
“De lo referido precedentemente, este Tribunal concluye que los co- recurridos, (…) y sus dirigidos, al ocupar mediante acciones de hecho la propiedad de la recurrente y sus representados, especialmente en cuanto se refiere a las instalaciones destinadas a la producción de leche y queso, han incurrido en actos ilegales e indebidos vulnerando los derechos fundamentales a la seguridad e integridad física, toda vez que han asumido actos de hecho y proferido amenazas; a la actividad de la industria y el comercio, por cuanto al ocupar las instalaciones destinadas a la producción impiden que, la recurrente y sus representados como propietarios, puedan desarrollar normalmente sus actividades productivas y comercializar sus productos; a la propiedad privada, por cuanto, sin que hubiese concluido el proceso de saneamiento simple y el Estado hubiese dispuesto la reversión de la mediana propiedad agraria cuya propiedad la detentan la recurrente y sus representados, han procedido a su ocupación de hecho.
En consecuencia, conforme a lo referido en el punto III.1 de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia, y siguiendo la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal, corresponde otorgar tutela a la recurrente y sus representados con relación a los actos ilegales e indebidos de los correcurridos, (…) y sus dirigidos, referidos a la ocupación de las instalaciones de la “Hacienda (…)” destinadas a la producción de leche y queso, tutela que tendrá su vigencia entre tanto el Estado, mediante el proceso de saneamiento simple, defina la legitimidad del derecho propietario sobre la media propiedad agraria denominada 'Hacienda (…)'.”