SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0147/2007-R
Fecha: 20-Mar-2007
III.4.”
III.4.”Finalmente, y a los efectos de adecuar los términos en las resoluciones y sentencias que resuelven los recursos de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido en la SC 0505/2005-R, de 10 de mayo, corresponde recordar que en aquella oportunidad se dejó sentado que tanto los jueces y tribunales de amparo como este Tribunal Constitucional deben emplear los términos 'conceder' o 'denegar el amparo, en aquellos casos en que se ingrese a resolver el fondo de la problemática planteada (…); mientras que los términos de 'procedencia' o ´improcedencia' están reservados para los casos de los arts. 94 y 96, respectivamente, de la LTC. En el primer caso, si se constata que procede el recurso por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia previstos por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad, mientras que si verifica la concurrencia de alguna o algunas de las causales señaladas en el art. 96 de la LTC deberá declarar de manera fundamentada la improcedencia in limine del recurso, (SC 191/2006-R de 21 de febrero), sin ingresar al análisis de fondo.