SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0172/2007-R
Fecha: 23-Mar-2007
III.1.
“(...) por previsión expresa del art. 18.III de la CPE, en ningún caso podrá suspenderse la audiencia de hábeas corpus; en cuyo mérito, una vez admitido el recurso y señalada la audiencia, ésta no puede ser suspendida, en atención a la naturaleza de los derechos que se encuentran bajo protección de este recurso y por lo mismo, no es posible dar curso al desistimiento o retiro del recurso de hábeas corpus, una vez admitido el recurso, conforme ha establecido la jurisprudencia desarrollada por el Tribunal Constitucional, en las SSCC 0188/2004-R, 1597/2004-R, -entre otras-; en las que se determinó, que el juez o tribunal que conozca el recurso, aún en el caso de presentarse desistimiento o retiro de la demanda, antes o después de citarse a la parte recurrida, debe conocer el recurso, analizarlo y resolverlo en una de las formas establecidas en la Constitución y la Ley del Tribunal Constitucional...”.
Por lo que, la Corte de hábeas corpus al haber proseguido con el conocimiento del recurso hasta su correspondiente Resolución, no obstante que el representado del recurrente formuló desistimiento del mismo por memorial presentado el 8 de diciembre de 2006, es decir, luego de su admisión y de notificadas las partes, ha obrado conforme a derecho.