SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0185/2007-R
Fecha: 26-Mar-2007
a)
Las autoridades recurridas en el informe escrito cursante de fs. 65 a 67 informaron lo siguiente: a) En dicho Tribunal se tramita el juicio oral seguido a instancia del Ministerio Público contra Lilian Herrera Arequipa, por los presuntos delitos de tráfico de sustancias controladas, siendo el estado actual del proceso la finalización de la producción de la prueba de descargo; b) Se arguye un acto ilegal incurrido por la fiscal Jaquelin Ponce Brañez en la detención de la recurrente; sin embargo, dicha autoridad no fue demandada; c) Por Auto 260/2006, de 18 de mayo, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal cautelar ordenó la detención preventiva de la recurrente, debiendo haber sido esta autoridad la demandada, porque este Tribunal no dispuso la detención preventiva y lo que se arguye es la arbitraria e indebida restricción del derecho a la libertad; d) La recurrente formuló recurso de apelación contra la detención preventiva y la alzada se refirió únicamente al lugar de cumplimiento de la misma, de lo que se establece que estuvo de acuerdo la imputada, porque no reclamó conculcación de derecho o garantía constitucional; e) Posteriormente solicitó la cesación de la detención preventiva que fue rechazada por Auto 457/2006, y apelada fue confirmada por Auto de Vista 60/2006; f) Las solicitudes de cesación de la detención preventiva fueron apeladas sin que se haya advertido infracción a derechos y garantías constitucionales, toda vez que en observancia al art. 15 de la Ley de la Organización Judicial (LOJ), podían haber revisado de oficio el proceso, debiendo haber sido también estas autoridades demandadas; g) En la etapa preparatoria la imputada no formuló ningún incidente por defecto absoluto, menos reclamó la arbitraria e indebida restricción del derecho a la libertad, por el contrario consintió los actos ejercitando el derecho a la defensa; h) Radicada la causa en dicho Tribunal y notificada con la acusación ofreció sus pruebas de descargo, emitiéndose el auto de apertura de juicio oral el 4 de octubre de 2006, advirtiéndose a las partes que los incidentes serán resueltos en un solo acto conforme al art. 345 del CPP; empero, no interpuso ningún incidente o excepción dentro de los actos preparatorios del juicio oral; sin embargo, en la audiencia de juicio oral de 27 de octubre de 2006, formuló cesación de la detención preventiva, pronunciándose el Auto 279/2006, de 21 de diciembre, manteniendo incólume la detención preventiva y apelada fue confirmada por Auto de Vista 02/2007, impetrando nuevamente la cesación que fue declarada procedente aplicando las medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del CPP, conforme se evidencia del Auto 26/2007 de 24 de enero, no teniendo el recurso incoado sentido, por cuanto el Tribunal Segundo de Sentencia ha revocado la detención preventiva; sin embargo, cerca a la finalización del debate de juicio oral, la recurrente formuló un incidente por defecto absoluto, pidiendo la nulidad de la inicial resolución de su detención preventiva en la etapa preparatoria y de ciertas pruebas obtenidas por el Ministerio Público; i) Mediante el referido incidente pretendió la declaratoria de inocencia a su favor, por cuanto arguye que no fue aprehendida en flagrancia en la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, defiriéndose el pronunciamiento a la emisión de la sentencia, con la finalidad de no adelantar criterio alguno sobre la culpabilidad de la ahora recurrente, velando por el principio de la imparcialidad; j) La recurrente pretende a través del hábeas corpus la nulidad de las pruebas admitidas e incorporadas al juicio oral, obtenidas por el Ministerio Público relacionándolas con otros medios de prueba conforme al art. 173 del CPP desnaturalizando los fines que persigue esta clase de recurso; k) En resumen lo que se pretende es anular el juicio oral así como la etapa preparatoria, como si se tratara de un recurso ordinario que resulta inconcebible para la economía jurídica, existiendo los medios legales ordinarios para reclamar sus derechos; l) Lo que pretende es hacer incurrir en error al Tribunal pidiendo pronunciamiento sobre el fondo del litigio antes de la sentencia, provocando las excusas del Tribunal y dilatar el proceso, retardando la administración de justicia, puntualizando que el proceso penal debe tener una duración de tres años y provocando suspensiones de audiencias de juicio oral por falta de generación de sus pruebas.
Ahora bien, los lineamientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, la SC 0619/2005, de 7 de junio, refiere que evidentemente no todas las lesiones al debido proceso y que estén relacionadas con el derecho a la libertad física deben ser necesariamente conocidas a través del recurso de hábeas corpus, pues para que dicha vulneración pueda ser conocida a través de la citada acción tutelar, deben concurrir necesariamente dos presupuestos, así señala: “(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”.
Del entendimiento referido por la doctrina constitucional citada precedentemente, queda precisado que para que se abra el ámbito de protección que brinda el hábeas corpus como acción tutelar, en cuanto al procesamiento ilegal o indebido se refiere, es imprescindible que la lesión al derecho del debido proceso, en cualquiera de sus elementos, sea causa directa para que exista supresión o amenaza de restricción al derecho a la libertad física, y además quien recurre de hábeas corpus debe hallarse en absoluto estado de indefensión tal, que no tuvo oportunidad de impugnar los actos lesivos dentro del proceso y que además recién tuvo conocimiento de estos al momento de restringirse su libertad física, caso contrario, las deficiencias procesales que desconocen al debido proceso deben ser corregidas mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, o en su caso, a través del recurso de amparo constitucional, puesto que el sentido de la protección que brinda el hábeas corpus no está destinado a que el imputado o procesado, que por negligencia no hubiese impugnado la supuesta lesión al debido proceso, pueda hacerlo a través de esta acción tutelar, pues ello implicaría desconocer su naturaleza jurídica, asignándole fines distintos a los previstos por el legislador constituyente.