SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0185/2007-R
Fecha: 26-Mar-2007
improcedente
La Sentencia 02/2007 de 9 de febrero, cursante de fs. 73 a 77 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, declaró improcedente el recurso con la siguiente fundamentación: 1) La recurrente se encuentra sometida a un proceso penal por presuntos delitos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008), emergente de una acción realizada el 16 de mayo de 2006, a horas 10:20 en el complejo Litoral, en el que el personal de la FELCN y el Ministerio Público debían proceder a la incineración de cocaína secuestrada en el caso P-302/2006, advirtiéndose la falta de uno de los paquetes, por lo que el Fiscal anunció la apertura de una investigación, ordenándose la suspensión del acto; 2) En dependencias de la Dirección Departamental de la FELCN se iniciaron las investigaciones, procediéndose al arresto del personal y para contribuir al esclarecimiento del hecho los funcionarios colocaron sus celulares sobre la mesa, habiendo sonado insistentemente el celular de la recurrente con el número “72476711” registrado como “miserable” manifestando la recurrente que se trataba de René Bernal quién contaría con antecedentes de consumo y refiriendo también que las llamadas eran de un amigo que la invitó a almorzar y de radio taxi “San José”; 3) Constituidos en el radio taxi “San José” con un requerimiento fiscal, la certificación de la empresa mostró que no existía ninguna llamada, constituyéndose posteriormente en el domicilio de René Bernal explicándole que en su inmueble existiría sospecha de la existencia de sustancias controladas, otorgando el propietario autorización para la requisa de su inmueble y cumplido ese acto se hallaron sustancias controladas, antecedentes que sirvieron para que el Ministerio Público imputara a la recurrente por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; 4) El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal cautelar por Auto de 18 de mayo de 2006, dispuso la detención preventiva de la imputada ahora recurrente, que fue confirmada en apelación; 5) En el caso se plantea la demanda con el fundamento de que la detención preventiva se basó en la obtención de prueba ilícita a consecuencia de un ilegal allanamiento practicado por la autoridad del Ministerio Público; sin embargo, los funcionarios recurridos no dispusieron la medida, por lo que carecen de legitimación pasiva; 6) Debe también tomarse en cuenta que el art. 172 del CPP al referirse a las exclusiones probatorias expresa que, carecerán de toda eficacia los actos que vulneren derechos y garantías consagrados en la Constitución, Convenciones y Tratados Internacionales, así como la obtenida en virtud de información originada en un procedimiento o medio ilícito, así como también no tienen validez cuando no se observaron las formalidades previstas en este código, de lo que se establece que la exclusión es una facultad de las partes para oponerse a la pretensión punitiva del Estado y a la posibilidad de que se considere un medio de prueba ilícito en su contra, advirtiéndose en el caso presente que ya existe pronunciamiento contenido en el Auto 268/2006, de 27 de noviembre, evidenciándose que hizo uso de su derecho a la defensa; 7) Al margen de lo dicho en el supuesto de que el Tribunal no hubiere procedido conforme a ley, puede interponer apelación restringida en sujeción al art. 407 del CPP y al solicitar al Tribunal pronunciamiento significa obligar a anticipar criterio, por cuanto aquellos medios de prueba ya fueron incorporados al proceso y estos deben ser valorados en sentencia, conforme al art. 173 del CPP.