SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0207/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0207/2007-R

Fecha: 29-Mar-2007

denegó

La Resolución SCII 326/2006 de 21 de septiembre, emitida por la Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito de Chuquisaca denegó el amparo, con los siguientes fundamentos: a) Una vez analizada la prueba documental adjunta, se evidencia que la recurrente fue designada al amparo de la Disposición Transitoria de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en forma eventual hasta la conclusión del proceso de institucionalización, es decir conocía las condiciones en que fue contratada; b) Como parte del proceso de institucionalización se emitió la segunda convocatoria externa a Fiscales de Materia a la que por mandato del art. 82 del Reglamento Interno del Ministerio Público en relación con los arts. 9, 132, segundo parágrafo del art. 137, 138 y 140 del Reglamento de Planificación e Ingreso a la Carrera Fiscal y Disposición Cuarta Transitoria de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), su calidad era de funcionaria eventual hasta la implementación del “Nuevo Código de Procedimiento Penal” y liquidación de causas penales a la fecha de aplicación de la Ley de la Carrera Fiscal, debiendo la recurrente presentarse a los fines de permanencia en el cargo, extremo establecido en el memorando de designación; c) Fue emitida la segunda convocatoria externa para Fiscales de Materia, estableciendo toda convocatoria requisitos y condiciones de presentación que deben ser cumplidos por todos los que tengan interés y se sometan a su regulación, debiendo la recurrente haber considerado los requisitos exigidos, siendo todos y cada uno de ellos básicos y fundamentales para habilitarse y la inobservancia de uno de ellos no admite posibilidad de subsanarse con posterioridad a los plazos previamente establecidos; c) Si bien se presentó a la convocatoria, los certificados del Colegio de Abogados y el REJAP no eran actualizados a la fecha de presentación, circunstancia que ocasionó su inhabilitación y motivó de manera legítima el agradecimiento de sus servicios; d) El que haya formado parte de la planilla presupuestaria con un ítem constituye tan solo un elemento contable pero de ninguna manera es o constituye una garantía de inamovilidad funcionaria o de permanencia indefinida en una determinada función; e) Al no haber cumplido con los requisitos de la convocatoria no dio acatamiento a las condiciones de institucionalización a las que estaba sujeta su permanencia en el cargo para el que fue designada y por tanto el Ministerio Público se hallaba en plena libertad de prescindir de sus servicios como Fiscal de Materia; f) No es evidente la vulneración del derecho a la defensa, por cuanto no se trata de un proceso ordinario, a mas de que la comisión encargada de analizar y calificar la documentación, concedió un plazo de tres días para subsanar, extremo en el cual la recurrente no subsanó, no existiendo por ende vulneración a dicho derecho y mucho menos infracción del art. 123 de la LOMP, asimismo, no es funcionaria de carrera para quienes está reservado el proceso interno previo a la destitución; g) Tampoco se lesionó el debido proceso por cuanto legítimamente se procedió a inhabilitarla en sujeción a la convocatoria, pudiendo la recurrente seguir trabajando en el ejercicio de su profesión, toda vez que la inhabilitación tan solo limita e impide participar en la selección como y para Fiscal; h) La invocación del art. 90 del Código de Procedimiento Civil (CPC) es impertinente por no ser aplicables las normas civiles a un proceso de convocatoria e institucionalización de una entidad pública o privada, siendo aplicable en la jurisdicción ordinaria.