SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0207/2007-R
Fecha: 29-Mar-2007
III.1.
III.1. En el presente recurso, tomando en cuenta que la recurrente demanda de amparo constitucional invocando como supuesto acto ilegal el hecho de que el Fiscal General agradeció sus servicios en el cargo de Fiscal Adjunta del Distrito de Santa Cruz, con el argumento de que no se presentó a la segunda convocatoria para rendir examen, fundamentos que al no ser evidentes fueron impugnados desvirtuando dicho extremo y haciendo constar no estar sujeta a contrato y formar parte de la planilla presupuestaria, y en respuesta a dicha impugnación, el 17 de agosto de 2006, fue notificada ratificando la medida por haber sido inhabilitada por la falta de presentación de los certificados del Colegio de Abogados y del REJAP actualizados, argumentos que a decir de la recurrente al margen de ser ajenos al contenido del memorando de despido, debió procederse “si los certificados no eran de su agrado” a conminársele dentro de un término prudencial a efectos de actualizar dicha documentación; corresponde señalar que de los datos que informan el cuaderno procesal por memorando “Cite” M 062/2006 de 10 de febrero, emitido por el Fiscal General, se designó a la recurrente en forma eventual hasta la conclusión del proceso de institucionalización de la Carrera Fiscal, en el cargo de Fiscal Adjunta del Distrito de Santa Cruz, y emitida la Convocatoria externa 002/2006, para Fiscales de Materia para el acceso a la carrera fiscal, se postuló; sin embargo, al no haber presentado los certificados del Colegio de Abogados ni del REJAP actualizados a la fecha de presentación, conforme lo dispone el art. 4 inc. b) numerales 7 y 8 de la Convocatoria, motivó su inhabilitación y consiguiente agradecimiento de sus servicios, sin que dicha determinación pueda considerarse de ilegal por haber incumplido precisamente con los requisitos de la Convocatoria y por ende sometimiento a las condiciones de institucionalización para conservar el cargo; ello teniendo en cuenta que, según el contenido del memorando de designación fue nombrada por el Fiscal General en el cargo de Fiscal Adjunta eventualmente al amparo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica del Ministerio Público, hasta que se lleve a cabo el plan de institucionalización de la carrera fiscal, no teniendo en consecuencia ningún sustento la invocación en sentido de que no estaba sujeta a contrato sino con ítem y formaba parte de la planilla presupuestaria, porque se reitera la recurrente tenía conocimiento de que su designación era de carácter eventual, estableciendo el art. 132 del Reglamento del Sistema de Carrera Fiscal del Ministerio Público, que la permanencia y promoción de los fiscales en el ejercicio de sus funciones, está garantizada por la carrera fiscal, corroborado por lo preceptuado en la norma prevista en el art. 138 que señala que de conformidad con lo dispuesto en el art. 95 de la LOMP y en el Reglamento, el ingreso en la carrera fiscal se producirá en sus distintas categorías, mediante la superación de los exámenes de oposición y competencia que se establezcan reglamentariamente y de un curso teórico y práctico que se realizará en el Instituto de Capacitación del Ministerio Público, instituyendo por su parte el art. 140 de dicha normativa, que el procedimiento de acceso a la carrera fiscal con adecuación estará regulado por los reglamentos internos de planificación, ingreso, promoción y evaluación que comprenden las fases de las convocatorias públicas externas, selección a través de concursos de méritos, exámenes de oposición, competencia e incorporación.
Por lo anotado, no se evidencia que la recurrente hubiere sido afectada en sus derechos invocados como lesionados, por el contrario, se constata que emitido el memorando “Cite” M 343/2006 de 9 de agosto, por el Fiscal General recurrido agradeciendo los servicios de la recurrente, e interpuesto el recurso de revocatoria contra dicha determinación, la autoridad previo informe por Resolución de 16 de agosto de 2006, rechazó su solicitud y consiguiente reincorporación de la ahora recurrente, al haber verificado la ausencia de la presentación de la documentación mínima habilitante, referida al certificado del Colegio de Abogados y del REJAP actualizados a la fecha de presentación de la Convocatoria, no evidenciándose por lo demás en obrados que en su oportunidad una vez excluida del proceso hubiere reclamado su exclusión dentro de los dos días calendario siguientes al de la publicación de las listas provisionales, conforme establece el art. 4 en su inc. b) 3 de la Convocatoria, no constituyendo además un fundamento válido el hecho de que si los “certificados no eran de su agrado” debió conminársele dentro de un término prudencial para actualizar dicha documentación, por cuanto la recurrente al haberse presentado a la convocatoria tenía la obligación de someterse a las condiciones y requisitos establecidos en la misma y hacer un seguimiento del proceso de selección; y si a su juicio la documentación extrañada no constituía requisitos indispensables para su habilitación, pudo oportunamente reclamar dicho extremo en sujeción a la norma antedicha, y no pretender suplir su negligencia y omisión con la interposición de la presente acción tutelar.
- recurso de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.3. Autoridades recurridas y petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación del recurso
- I.2.2. Informe de las autoridades recurridas
- Fragmento 6
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- denegado
- APRUEBA