AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2007-RCA

Fecha: 10-Abr-2007

AUTO CONSTITUCIONAL 0110/2007-RCA

Sucre, 10 de abril de 2007

Expediente: 2007-15371-31-RAC

Recurso:               amparo constitucional

Distrito:                La Paz

En revisión la Resolución de 5 de enero de 2007, cursante a fs. 26, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Viacha provincia Ingavi del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Reyna Celida Coronel Sandoval contra Arsenio Lamas Chambi, Alcalde Municipal de Viacha y Víctor H. Jurado G., Jefe de Recursos Humanos del mismo Municipio, alegando la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la maternidad, a la estabilidad laboral y a la seguridad social, previstos en los arts. 7 incs. a), d) y k), 158 y 193 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DEL RECURSO

I.1. Síntesis de la demanda

Por memorial presentado el 4 de diciembre de 2006, cursante de fs. 14 a 18, la recurrente señala que los recurridos incumplieron con lo establecido en la SC 0493/2006-R de 23 de mayo, al haber sido reincorporada “fugazmente” al cargo de Directora de Recursos Naturales y Medio Ambiente que desempeñaba en la Alcaldía de Viacha, siendo designada posteriormente Fiscal de Obras a.i. mediante memorando 003/06 de 9 de enero de 2006, vulnerando lo establecido en los arts. 102.I de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y 17 del Código del Niño, Niña y Adolescente (CNNA), considerando que al encontrarse en estado de lactancia, no podía desarrollar sus funciones en áreas dispersas y distantes del Municipio de Viacha, poniendo en riesgo la vida de su hija que nació el 11 de julio de 2006, independientemente de que se encontraba nuevamente en estado de gravidez, aspecto que fue reclamado oportunamente al Alcalde mediante nota de 12 de enero de 2006.

Agrega que, tampoco fueron pagados sus haberes devengados como ordenaba la mencionada SC 0493/2006-R, pese a los reiterados reclamos efectuados de forma escrita el 12 de enero, 29 de junio, 10 de agosto y 29 de noviembre de 2006, incluso a través de requerimiento fiscal, sin que dichas solicitudes fueran atendidas oportunamente, constituyéndose en retiro indirecto el hecho de haberle cambiado de funciones.

Finaliza indicando que, fue designada en la Alcaldía de Viacha a través de memorando, siendo funcionaria pública de libre nombramiento y como tal no está sujeta a la Ley General del Trabajo ni al Estatuto del Funcionario Público para reclamar sus derechos vulnerados, habiéndole suspendido el pago de los subsidios de prenatalidad y lactancia que por ley le corresponden, por lo que recurre de amparo constitucional solicitando se ordene su inmediata restitución a las funciones de Directora de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Municipal de Viacha, así como el pago de los subsidios de prenatalidad, lactancia y la cancelación retroactiva de sus salarios correspondientes a los meses de enero a noviembre de 2006, con costas. 

I.2. Resolución

Por Resolución de 5 de enero de 2007, cursante a fs. 26, el Juez de Partido y de Sentencia de Viacha, provincia Ingavi del Distrito Judicial de La Paz, rechazó el recurso argumentando ser reiterativo de otro resuelto anteriormente por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ya que según la jurisprudencia constitucional el recurso extraordinario de amparo constitucional no puede ser interpuesto por la misma persona, contra las mismas autoridades y por la vulneración de los mismos derechos y garantías.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

La recurrente señala que se incumplió con lo establecido en la SC 0493/2006-R, al haber sido reincorporada “fugazmente” al cargo de Directora de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Municipio de Viacha, para después ser designada Fiscal de Obras a.i., estando obligada a acudir a áreas dispersas y distantes del Municipio, sin considerar que se encontraba dando lactancia, poniendo en riesgo la vida de su hija recién nacida, independientemente que se encontraba nuevamente en estado de gravidez. Agrega que, tampoco cumplieron con el pago de sus haberes devengados y subsidios de prenatalidad y lactancia, pese a los reiterados reclamos efectuados de forma escrita el 12 de enero, 29 de junio, 10 de agosto y 29 de noviembre de 2006, sin que dichas solicitudes fueran atendidas oportunamente, constituyendo retiro indirecto el haberle cambiado de funciones, no pudiendo solicitar la tutela de sus derechos vulnerados a través de la Ley General del Trabajo ni del Estatuto del Funcionario Público al ser funcionaria de libre nombramiento. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si en el presente caso concurre o no el supuesto de rechazo del recurso de amparo constitucional.

II.1.  Atribución de la Comisión de Admisión

Es atribución de la Comisión de Admisión de este Tribunal, conocer en grado de revisión las resoluciones de rechazo e improcedencia, tal cual lo ha establecido la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, que señaló que: “(…) en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, o 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley” (las negrillas son nuestras).

II.2.  Excepción al principio de subsidiariedad

El principio de subsidiariedad no es aplicable a los derechos de la mujer trabajadora embarazada, al estar protegida por el art. 193 de la CPE y la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, cuya normativa ha sido interpretada, desarrollada y aplicada por este Tribunal Constitucional, puesto que la jurisprudencia constitucional es invariable en otorgar la tutela en casos en que una mujer trabajadora ha sido despedida a pesar de encontrarse embarazada, pues su derecho a la inamovilidad laboral está íntimamente relacionado con el derecho a la vida del ser en gestación, motivo por el cual en varios casos, se ha obviado inclusive la exigencia del cumplimiento del requisito de la subsidiariedad a los efectos del ejercicio pleno de este derecho que asiste a la mujer trabajadora en estado de gestación, como se dijo, no sólo para la protección de ésta, sino también y fundamentalmente del nuevo ser. En ese sentido a través de la jurisprudencia constitucional se han creado subreglas en torno a la temática, como ser las SSCC 0109/2006-R, 0587/2005-R y 0785/2003-R.

II.3. Análisis que debe efectuarse con carácter previo a la admisibilidad del recurso de amparo constitucional

Sobre el particular, la citada SC 0505/2005-R, ha señalado que: “(…) la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior; empero, antes de realizar la evaluación de los requisitos de admisión, el juez o tribunal de amparo está obligado a determinar si el recurso es procedente o improcedente”, luego agrega que “(…) en el sentido de la Ley, el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso.

(…)

En sentido positivo en cambio, si se constata que procede el amparo por no existir ninguno de los supuestos de improcedencia reglada por el art. 96 de la LTC, el juez o tribunal tendrá que abocarse al análisis de los requisitos de admisibilidad” (las negrillas nos corresponden).

Entre los requisitos de admisibilidad de forma y contenido que debe contener necesariamente todo recurso de amparo constitucional se encuentra los señalados en el art. 97 de la LTC, que son: “I. Acreditar la personería del recurrente, II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal; III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento; IV. Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados; V. Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y, VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.

         Por su parte el art. 98 de la LTC, dispone que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma estos serán subsanados por el recurrente en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin ulterior recurso; situación que no ocurre con los de contenido o insubsanables, pues conforme la SC 1130/2002-R de 18 de septiembre: “(...) en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma (I, II y V del art. 97) en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC” (las negrillas son nuestras), y si pese a ello, el recurrente no subsana las observaciones realizadas, corresponderá el rechazo del recurso.

II.4.  Análisis de la Resolución enviada en revisión

II.4.1. Del argumento para declarar la improcedencia del recurso

Con carácter previo, resulta necesario realizar la siguiente aclaración        al Juez  de amparo, infiriendo que su decisión la sustenta en el art.  96.2 de la LTC.

Al efecto, para declarar la improcedencia de un recurso de amparo  constitucional por identidad de sujeto, objeto y causa con un anterior recurso de amparo constitucional, necesariamente debe darse la concurrencia de las tres identidades: a) de sujetos: ser el recurrente, la misma persona que presenta el recurso y dirigirlo contra la misma autoridad o personas particulares contra las que recurrieron anteriormente; b) de causa: el motivo (acto o resolución), que da origen al amparo, sea el mismo en ambos casos; y c) de objeto: que el propósito del recurso, sea el mismo tanto en el primer como en el segundo amparo (SC 0115/2003-R de 28 de enero); jurisprudencia que de acuerdo con las SSCC 0304/2003-R y 0259/2006-R, también puede ser aplicada: “(…) en los casos en que exista identidad parcial de sujetos, esto es que el sujeto activo o pasivo sean diferentes, pero que el motivo y el propósito del recurso sea el mismo respecto a una problemática anteriormente planteada y sobre la cual la justicia constitucional ya emitió pronunciamiento en el fondo (…)” (las negrillas nos corresponden). Empero, estos entendimientos no se ajustan al caso de autos, ya que si bien existe identidad de sujetos, toda vez que en el anterior recurso, que concluyó con la SC 0493/2006-R, los recurridos fueron Arsenio Lamas Chambi y Víctor H. Jurado G., Alcalde Municipal y Jefe de Recursos Humanos del mismo Municipio, respectivamente, no existe identidad de objeto, por cuanto el motivo de la presente acción tutelar es lograr la restitución a sus funciones de Directora de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Municipal de Viacha, al haber sido designada como Fiscal de obras a.i.; en cambio el primer recurso fue presentado para lograr la restitución a sus funciones al haber sido retirada de la Alcaldía, no siendo cierta tampoco la supuesta identidad de causa, pues el hecho que da origen al presente recurso es su cambio de funciones; en cambio, el anterior recurso de amparo constitucional fue interpuesto al haber sido destituida de la Alcaldía.

Por consiguiente, no resulta evidente lo alegado por el Juez de amparo para disponer el rechazo del presente recurso, al no existir identidad de objeto y causa con el recurso anterior.

II.4.2. Análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad

En el caso que se examina, a efecto de realizar este análisis,   corresponde aplicar las líneas jurisprudenciales citadas en el Fundamento Jurídico II.3, así de la revisión de obrados se establece que la recurrente cumplió con los requisitos de forma exigidos por el art. 97.I, II y V de la LTC, acreditando su personería e indicando el nombre y domicilio de las autoridades recurridas; asimismo adjunto la prueba en la que funda su pretensión, consistente en el certificado de nacimiento de su hija (fs. 1), memorando 003/06 de 9 de enero de 2006 (fs. 4), nota de 12 de enero de 2006 (fs. 5), memorial de 29 de junio de 2006 (fs. 6 y vta.), nota de 6 de octubre de 2005 (fs. 7), memorial de 10 de agosto de 2006 (fs. 8), nota de 20 de diciembre de 2005 (fs. 9), requerimiento fiscal de 2 de marzo de 2006 (fs. 10) y nota de 29 de noviembre de 2006 (fs. 11).

Con referencia a los requisitos de fondo o de contenido, igualmente previstos por el art. 97.III, IV y VI de la LTC, se tiene que del análisis del contenido de la demanda, la recurrente cumplió con los mismos, toda vez que expuso con precisión y claridad los hechos que le sirven de fundamento en su demanda; precisando los derechos y garantías supuestamente vulnerados, indicando el acto que lo genera, es decir, el cambio de funciones a Fiscal de Obra a.i., solicitando se ordene su inmediata restitución a las funciones de Directora de Recursos Naturales y Medio Ambiente del Gobierno Municipal de Viacha, así como el pago de los subsidios de prenatalidad, lactancia y la cancelación retroactiva de sus salarios correspondientes a los meses de enero a noviembre de 2006.

De lo expuesto, se concluye que el Juez de amparo al haber dispuesto el rechazo del recurso, ha obrado de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional a través de la Comisión de Admisión, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confieren los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve:

      Anular la Resolución de 5 de enero de 2007, cursante a fs. 26, pronunciada por el Juez de Partido y de Sentencia de Viacha provincia Ingavi del Distrito Judicial de La Paz; y

2º      Disponer que el Juez de amparo ADMITA el presente recurso y someta la causa al trámite previsto por el art. 100 y ss. de la LTC, a objeto de que en audiencia pública de consideración se conceda o deniegue la tutela jurídica solicitada, según corresponda en derecho.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN.

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

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