AUTO CONSTITUCIONAL 0116/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0116/2007-RCA

Fecha: 11-Abr-2007

II.4.

II.4.   Finalmente, se establece de la misma manera que el presente recurso de amparo constitucional no cumple con el principio de inmediatez, situación que no fue advertida por el Tribunal de amparo, toda vez que fue interpuesto fuera del plazo de los seis meses previsto por la doctrina y jurisprudencia emitida por este Tribunal para la interposición del recurso de amparo constitucional, toda vez que el Auto de Vista que resolvió la impugnación del informe de la Auxiliar de la Sala Social Administrativa  Primera y también la solicitud de concesión del recurso que fue declarado desierto, es de 28 de julio de 2006, notificándose al recurrente Daniel Chipana Mamani el 1 de agosto de 2006, sin embargo, el presente recurso fue presentado el 16 de febrero de 2007, es decir, después de los seis meses comprendidos dentro del principio de inmediatez, en ese sentido la SC 0770/2003-R de 6 de junio, indicó que: “(…) el recurso debe ser presentado hasta dentro de los seis meses de ocurrido el acto ilegal u omisión indebida o de agotados los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos para hacer cesar el acto (…)”; situación que determina igualmente la declaratoria de improcedencia in límine del recurso por falta de inmediatez, sin que sea necesario ingresar a otras consideraciones de orden legal y procesal, toda vez que, ante la concurrencia de causales de improcedencia del recurso de amparo constitucional, ya no es necesario efectuar el análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso, puesto que:“(...) el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC. Lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso” (SC 0505/2005-R de 10 de mayo).