AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2007-RCA

Fecha: 24-Abr-2007

II.2. Análisis sobre la causal de improcedencia in límine argüida por el Tribunal de amparo

A efecto de desvirtuar el fundamento esgrimido por el Tribunal de amparo para declarar la improcedencia in límine del recurso, cabe indicar que el art. 19.IV de la Ley Fundamental, dispone que se: “(...) concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)”; tal previsión constitucional, otorga al recurso de amparo constitucional naturaleza subsidiaria, principio que ha sido interpretado por esta jurisdicción constitucional como el agotamiento de todos los medios y vías ordinarias que el interesado en la defensa de sus derechos fundamentales debe agotar, en forma previa a solicitar su protección ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional.

         En el caso de autos se establece que el recurrente al interponer el recurso jerárquico contra la Resolución 139/2006 de 18 de octubre (fs. 1503 a 1509 vta.), resuelto por la Resolución 178/06 de 29 de noviembre de 2006, agotó la vía de impugnación administrativa, no siendo necesario acudir al proceso contencioso administrativo para interponer la presente acción, considerando que el contencioso administrativo se constituye en una instancia judicial, diferente a la instancia administrativa, así lo ha señalado este Tribunal en la SC 0355/2005-R de 12 de abril, que expresa: “(…) la instancia administrativa concluye con la resolución del recurso jerárquico, mientras que el proceso contencioso administrativo, es una vía judicial, no administrativa, diferente a la primera, no siendo necesario agotar ésta, para luego recién interponer el amparo constitucional, puesto que si se constata la infracción de derechos fundamentales, una vez concluida la vía administrativa, se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso de amparo constitucional, siendo la impugnación judicial mediante el proceso contencioso una vía diferente, con lo que se desvirtúa lo argüido por la autoridad recurrida”.

         Consiguientemente, no corresponde declarar la improcedencia in límine de este recurso por subsidiariedad con el fundamento que el recurrente no acudió al proceso contencioso administrativo antes de formular la acción de amparo constitucional, siendo necesario en consecuencia, ingresar al análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad.