AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0128/2007-RCA

Fecha: 24-Abr-2007

II.3.1. Cumplimiento de los requisitos de forma

De la revisión de obrados se establece que si bien el recurrente cumplió       con lo exigido por el art. 97. I y II de la LTC, acreditando su personería e indicando el nombre y domicilio de las autoridades recurridas, no señaló el nombre y domicilio de los terceros interesados, en el caso concreto las otras personas procesadas en el sumario administrativo,  toda vez que pueden ser afectados sus derechos con el resultado del recurso de amparo constitucional; por lo que es necesaria su notificación con la presente acción tutelar, tal como ha establecido la SC 1351/2003-R de 16 de septiembre, al indicar que: “(…) Si bien es evidente que no existe norma que en forma expresa disponga la notificación con la admisión del recurso de amparo a los terceros interesados; el art. 19 de la CPE no debe ser interpretado en forma aislada sino dentro del principio de unidad de la Constitución, que entiende que un precepto constitucional guarda conexión no sólo con las otras normas vinculadas al precepto en cuestión, sino también con las restantes normas constitucionales con las que está articulado, formando una unidad. En este sentido, del precepto en análisis, interpretado en conexión con el art. 16.II y IV y los demás preceptos contenidos en el título Segundo, Parte Primera de la Constitución, se extrae que cuando el párrafo III del art. 19 Constitucional expresa que 'La autoridad o la persona demandada será citada en la forma prevista por el artículo anterior a objeto de que preste información y presente, en su caso, los actuados concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas', por su vocación garantista, no excluye la posibilidad de que los terceros que puedan ser afectados en sus derechos o intereses legítimos deban ser notificados con la admisión del recurso, a los efectos de que puedan ser oídos haciendo uso de los medios de defensa pertinentes al caso, si estiman necesario.

La notificación debe practicarse, sin que la naturaleza sumaria del recurso y el principio de celeridad que lo informa sirvan de pretexto al Juez o Tribunal para desarrollar y culminar el trámite a espaldas de alguna de las partes o de los terceros interesados; dado que, si esto ocurre, se produce una evidente vulneración del inviolable derecho a la defensa, determinando la nulidad de lo tramitado”.

Por otra parte, se evidencia que si bien adjunto en calidad de prueba, copias legalizadas del memorando 345/06 de 8 de diciembre de 2006 (fs. 1569), Resolución 238/2006 de 15 de agosto (fs. 85 a 87), Resolución 103/2006 de 15 de septiembre (fs. 925 a 935), Resolución 139/2006 de 18 de octubre (fs. 1444 a 1451) y otros actuados del proceso administrativo seguido en su contra, la Resolución 178/06 de 29 de noviembre de 2006, emitida por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la Aduana Nacional (fs. 1532 a 1542), resolviendo el recurso jerárquico interpuesto por el recurrente, es una simple copia de fax, siendo necesario aclarar en función a la jurisprudencia existente que: “(…) es imprescindible la presentación de fotocopias legalizadas de la prueba documental que se apareje en los recursos de amparo constitucional (…) en caso que el recurrente acredite haber solicitado la extensión de las fotocopias legalizadas que requiera para la interposición del amparo, y que éstas no le han sido franqueadas por el tenedor de los originales, tiene la potestad de solicitar al Juez o Tribunal del recurso, disponga la entrega de tal documentación bajo conminatoria y prevenciones de ley” (SC 0900/2004-R de 11 de junio), por lo que ante el incumplimiento de estas exigencias de forma (señalamiento de nombre y domicilio de terceros interesados y acompañamiento de copia legalizada), se debe conceder al recurrente el plazo previsto en el art. 98 de la LTC, a efectos de subsanar las observaciones realizadas.