AUTO CONSTITUCIONAL 0137/2007-RCA
Fecha: 30-Abr-2007
naturaleza subsidiaria
La norma prevista por el art. 19. IV de la CPE, establece que: "(…) se concederá el amparo solicitado siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (…)", tal previsión constitucional otorga al recurso de amparo constitucional naturaleza subsidiaria entendida como el agotamiento de todos los medios y vías ordinarias que el interesado en defensa de sus derechos fundamentales debe agotar, en forma previa a acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional.
La referida naturaleza subsidiaria del recurso de amparo constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, así la SC 1548/2003-R de 30 de octubre, señala: "(…) el recurso de amparo por su naturaleza subsidiaria, es viable en la medida en que el recurrente previamente agote los medios ordinarios o administrativos de defensa para la tutela de derechos fundamentales o garantías constitucionales puesto que esta acción extraordinaria pone término al conjunto de medios procesales que tienen el mismo objeto, que es el de otorgar tutela cuando se evidencia que una persona o un particular ha realizado actos ilegales u omisiones indebidas que restrinjan, supriman o amenacen restringir intereses dignos de protección jurídica (...)".
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
- naturaleza subsidiaria
- 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa
- II.3. Análisis del caso elevado en revisión
- II.4.
- APROBAR