AUTO CONSTITUCIONAL 0199/2007-CA
Fecha: 17-Abr-2007
III.3.
III.3. En el presente caso, de los antecedentes que cursan en el expediente se evidencia que, entre otras cosas el recurrente solicita la conclusión del trámite signado con el número 303739, mismo que se gestionó en la Gerencia Regional de la Aduana de Cochabamba. En consecuencia, tomando en cuenta la jurisprudencia glosada en el punto anterior, se tiene que la autoridad responsable por la supuesta lesión a los derechos fundamentales invocados por el recurrente, es el Gerente Regional de la Aduana de Cochabamba, quién tiene la legitimación pasiva para ser recurrido en el presente recurso extraordinario, no así el Gerente General de la Aduana Nacional, porque como lo reconoce el recurrente hasta el momento de interponer el presente recurso, éste no se habría pronunciado.
Conforme a la jurisprudencia establecida en la SC 754/2004-R, de 17 de mayo, glosada anteriormente, es competente el Tribunal de garantías constitucionales del lugar donde se ha consumado la lesión del derecho fundamental y donde tiene su domicilio la autoridad que ha incurrido en la lesión de los derechos fundamentales, que en este caso resulta ser el Gerente Regional de la Aduana de Cochabamba, por lo tanto es competente el Distrito Judicial de Cochabamba.