no ha señalado la relevancia jurídica constitucional que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso
En el presente recurso, la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ha sido planteada sin cumplir el requisito de contenido establecidos por el art. 60.3 de la LTC, por cuanto si bien la incidentista menciona que impugna el término “El Fiscal” del art. 304 del CPP, e indica la vinculación de esta norma con los derechos a la igualdad, seguridad jurídica, a la defensa y la garantía al debido proceso que consideran afectados con la misma, fundamentando y explicando las razones por las que considera la inconstitucionalidad de dicha disposición; no ha señalado la relevancia jurídica constitucional que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, al haberse limitado a señalar que: “(…) de ser declarado INCONSTITUCIONAL el término “El Fiscal” del art. 304 del CPP, el artículo en pleno podría ser aplicado en los procesos de acción privada porque habría desaparecido la restricción y limitante de ejercer tal facultad sólo al Ministerio Público y con ello al Tribunal Constitucional cuando resuelva el recurso de amparo constitucional y los jueces al resolver la apelación, NO TENDRÍAN ESTE ESCOLLO para aplicarlo irrestrictamente en nuestro caso, no sirviendo de muletillas de que “sólo es una facultad del señor fiscal el RECHAZAR LA QUERELLA”(…) (sic) (fs. 6 vta. y 7).
En consecuencia, la recurrente no estableció la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deban adoptar los Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, al no existir ninguna resolución pendiente a la que deba aplicarse la norma cuya inconstitucionalidad demandada, por cuanto de lo señalado por la propia incidentista ha interpuesto contra los mencionados Vocales un recurso de amparo constitucional por haber pronunciado el Auto de Vista 11 de 9 de enero de 2007 y el Complementario de 17 de enero de 2007, que revocando la negativa a la objeción de la querella dispuesta por el Juez Quinto de Sentencia en lo Penal, la declaró procedente y dispuso que el querellante proceda a la corrección de la querella y/o acusación particular conforme lo previsto por el art. 291 del CPP, habiendo presentado este recurso el 22 de febrero del presente año, aspecto que ratifica que la disposición legal sobre cuya constitucionalidad existe duda no será aplicada en la decisión final del proceso penal que no dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad del término “El Fiscal” del art. 304 del CPP.
En consecuencia, al no haberse cumplido con el requisito de contenido exigido por el art. 60.3 de la LTC para la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y no existir una sentencia o resolución que dependa la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de fundamento jurídico-constitucional.
- Adolfo Gandarilla Suárez, Juana Molina Paz de Paz y Hernán Cortés Castillo, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz,
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta al recurso
- rechazaron
- a)
- 3.
- puede ser presentado en cualquier estado del proceso judicial
- no ha señalado la relevancia jurídica constitucional que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso
- APRUEBA
