AUTO CONSTITUCIONAL 192/2007-CA-Bis
Fecha: 13-Abr-2007
acreditar su condición de persona agraviada
Sin embargo, en el presente caso, la recurrente no ha cumplido con el requisito esencial previsto por el citado art. 80 de la LTC, referido a la necesidad de acreditar su condición de persona agraviada, puesto que omitió expresar las razones por las cuales considera que las Resoluciones Administrativas impugnadas en el presente recurso, causan un agravio directo a la Asociación a la que representa, esto es un perjuicio moral o material, que constituye un requisito de inexcusable cumplimiento, limitándose a aseverar que ambas Resoluciones son nulas de pleno derecho, porque no se han respetado normas constitucionales ni procesales, atentando contra la garantía del debido proceso, así como contra los derechos a la seguridad jurídica y de petición.
En consecuencia, al carecer manifiestamente de fundamento jurídico-constitucional que dé mérito a una resolución sobre el fondo del asunto planteado, dado que la jurisdicción constitucional no puede operar como un mecanismo de protección paralelo a los medios de defensa que la ley dispensa a los ciudadanos dentro de los procesos judiciales o administrativos en curso, el presente recurso se enmarca dentro de los casos de rechazo establecidos por el art. 82.III de la LTC, concordante con el art. 33.I. inc. 1) de la misma norma jurídica.
- la Asociación Accidental “CBI.-INCOTAR”, integrada por las empresas Compañía Boliviana de Ingeniería S.R.L. (C.B.I.) e Ingeniería y Construcciones Tarija S.R.L. (INCOTAR S.R.L.), representada por Lilian Portal Mamani
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- II.1.
- II.2.
- II.3
- es la persona agraviada
- agraviada es la persona que ha sido directamente perjudicada por un acto o resolución proveniente de autoridad pública
- acreditar su condición de persona agraviada
- RECHAZA