AUTO CONSTITUCIONAL 192/2007-CA-Bis
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 192/2007-CA-Bis

Fecha: 13-Abr-2007

I.2. Argumentos jurídicos del recurso

Afirma que, una vez tramitado el referido recurso de impugnación, se dictó la Resolución Prefectural 072 de 7 de febrero de 2007, por la que el Prefecto del departamento de La Paz, dispuso revocar la Resolución de adjudicación ARPC 079/07, en aplicación del art. 35 inc. c) de la Ley 2341, por violación del art. 48.II del Reglamento del texto ordenado del DS 27328, y anular obrados hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta el informe de la Comisión Calificadora.

Señala que, una vez notificados con la referida Resolución Prefectural, los proponentes aguardaban que se dicte una nueva Resolución de calificación y adjudicación, pero extraoficialmente se enteraron de la existencia de la Resolución Administrativa 162/07 de 21 de febrero de 2007, a través de la cual se dispuso que “por razones administrativas se autoriza la ampliación de plazo por Diez (10) días calendario para que la Comisión de Calificación del Proceso de Contratación del proyecto de la LPN-063/06 “Const. Puente Vehicular Punku Esquina” - Primera Convocatoria, previa la consideración sobre los argumentos del Recurso de Impugnación planteado, considerando y evaluando además los aspectos administrativos, legales-técnicos y económicos de las propuestas inicialmente presentadas, emita nuevo informe de Calificación y Recomendación, en virtud al cual corresponderá a la ARPC pronunciar Resolución disponiendo lo que fuere en derecho. El plazo de ampliación de los diez días calendario, se computarán a partir de la fecha de notificación a los proponentes con la presente Resolución”.    

Anota que posteriormente, la Comisión de Calificación pretendió validar un trámite viciado de nulidad, emitiendo su informe y recomendación, dictándose luego la RA ARPC 190/07 de 7 de marzo de 2007, por la que se aprobó el mencionado informe y se adjudicó la licitación de referencia, de manera tal que esta autoridad pretendió validar y consolidar la RA 162/07 que dispuso la ilegal postergación del proceso por diez días, viciando de nulidad esta segunda Resolución.

Manifiesta que una vez enterada en forma extraoficial de la Resolución 162/07, la Empresa a la que representa solicitó al Prefecto del departamento de La Paz, la conclusión extraordinaria del procedimiento administrativo de la Licitación 063/06, por la vulneración de normas constitucionales y de normas procesales de ineludible cumplimiento, atentando contra los principios del debido proceso y el derecho a la seguridad jurídica; sin embargo, esa solicitud no fue atendida conforme a derecho, lesionando así su derecho a la petición; que, al respecto, el recurrente aclara que no existe la vía administrativa para que sus peticiones sean atendidas con prontitud y se repongan los actos administrativos que lesionan sus intereses.

Respecto a la falta de competencia, el recurrente indica que la primera causal de nulidad radica en el hecho de que la RA ARPC 162/07 de postergación del proceso de licitación no se encuentra contemplada dentro de las Resoluciones susceptibles de ser impugnadas, pero además no se encuentra prevista en el ordenamiento legal; es decir que la ARPC no tenía facultad alguna ni competencia para disponer que ese proceso sea postergado, por lo que dicha Resolución es nula de pleno derecho; por otro lado, el art. 48 del Reglamento ajustado al DS 27328 establece que la Autoridad Responsable del Proceso de Contratación tiene la facultad de solicitar en el plazo de dos días hábiles la complementación y sustentación del informe de recomendación y calificación, por lo que el plazo de diez días es arbitrario e ilegal, viciando de nulidad la RA 162/07; agrega además que una tercera causal de nulidad consiste en el hecho  que en dicha Resolución se esgrime el argumento que la postergación del plazo se basa en la necesidad de analizar el recurso de impugnación presentado, el mismo que ya fue valorado y considerado por la MAE al momento de dictar la Resolución Prefectural antes citada.  

Concluye señalando que sobre la usurpación de funciones, se evidencia que el co-recurrido Juan Machaca Fernández, Autoridad Responsable del Proceso de Contratación interino, no fue designado por el Prefecto del Departamento, constando que a través de la Resolución 638 de 14 de agosto de 2006, se designó como Autoridad Responsable del Proceso de Contratación a Jeannette Sandra Molina Arciénega, por lo que al haber dictado la ya citada RA 162/07, Juan Machaca Fernández, usurpó funciones que no le competen; asimismo, el art. 3 del DS 28271, determina que la única autoridad facultada legalmente para disponer la suspensión de un proceso de contratación es la MAE; es decir, en este caso el Prefecto del Departamento, lo que no ocurrió, por lo que la decisión adoptada en ese sentido por Juan Machaca Fernández, es arbitraria y nula; por otro lado, la RA 162/07, no fue legalmente notificada a los proponentes, como establece en la misma Resolución, por lo que el plazo de diez días no pudo haber corrido, y como lógica consecuencia, la RA 190 de 7 de marzo de 2007, que aprueba el informe de calificación y califica la obra, es nula por haber sido dictada antes de que el plazo empiece a computarse; finalmente, la RA 162/07, cuya nulidad se demanda, no fue publicada en la Gaceta Oficial de Convocatorias y el sistema de información de contrataciones estatales, requisitos ineludibles para su validez, de conformidad a lo establecido por el DS 27328.