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Al respecto, el Tribunal Constitucional, mediante las SSCC 0055/2004 y 0050/2004, ha señalado que: “(…) el incumplimiento del art. 60.1 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el numeral 2 del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el numeral 3 de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso”.
- Ivonne Soria Achá, Jenny Rivero Terán y Lizzette Flores Canelas, Presidenta, Miembro y Secretaria del Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura Distrital Cochabamba, respectivamente,
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazaron
- II.2.1. Atribución de la Comisión de Admisión
- procederá
- 3
- cuando exista
- no ha señalado la relevancia jurídico constitucional que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso
- APRUEBA
