no ha señalado la relevancia jurídico constitucional que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso
En el caso de análisis, la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ha sido planteada sin cumplir el requisito de contenido establecido por el art. 60.3 de la LTC, por cuanto si bien menciona que impugna la frase “o desde su conocimiento” del art. 34.1 del RPDPJ e indica la vinculación de esta norma con los derechos a la igualdad, a la seguridad jurídica, a la defensa y la garantía del debido proceso, fundamentando y explicando las razones por las que considera que la frase de dicha norma es inconstitucional; no ha señalado la relevancia jurídico constitucional que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso, limitándose a señalar que dicha norma ocasionaría “(…) la perdida de sus derechos fundamentales antes descritos en caso de no declararse la inconstitucionalidad (...)” y que “(…) al momento de dictarse la resolución final o sentencia, éste Tribunal Sumariante debe aplicar ésta norma impugnada de acuerdo a las reglas establecidas por el Código Civil, así lo dispone el art. 35 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial aprobado por Acuerdo Nº 32/2000, por lo que el presente recurso se interpone en tiempo oportuno” (sic) (fs. 204); aspecto al que se suma -de la revisión de actuados que informan el cuaderno procesal- que ante la presentación del recurso de reposición por el hoy incidentista (fs. 190 a 199 vta.) contra la Resolución de 9 de marzo de 2007 (fs. 177 a 178 vta.), que rechazó el incidente de nulidad de obrados por falta de competencia y la excepción de prescripción de la acción solicitados, se pronunció el Auto de 15 de marzo de 2007; en el que el Tribunal consultante señaló que: “Al primer punto de nulidad de obrados, ratificar lo demandado en Resolución de fecha 9 de marzo de 2007, y con referencia la segundo punto de excepción de prescripción de la acción disciplinaria, la misma se deja sin efecto, debiendo resolverse conforme a derecho art. 34 numeral 2) del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, en resolución” (sic); en consecuencia, se dispuso, “(…) dejar sin efecto en parte el Auto de 9 de febrero de 2007, con relación a la excepción de prescripción de la acción disciplinaria; la misma se resolverá conforme a lo considerado precedentemente en resolución (..) (sic) (fs. 200); vale decir, que la norma cuyo análisis y control de constitucionalidad pretende ser efectuada, no será aplicada por el Tribunal Sumariante al momento de pronunciar la resolución dentro del proceso disciplinario en curso, en el que de acuerdo con lo transcrito precedentemente se aplicará el art. 34.2 del RPDPJ.
En consecuencia, al no haberse cumplido con el requisito de contenido exigido por el art. 60.3 de la LTC, para la procedencia del recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad y no existir la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la disposición legal con la decisión que deba adoptar las autoridades administrativas, el presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad carece de fundamento jurídico constitucional.
- Ivonne Soria Achá, Jenny Rivero Terán y Lizzette Flores Canelas, Presidenta, Miembro y Secretaria del Tribunal Sumariante del Consejo de la Judicatura Distrital Cochabamba, respectivamente,
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- rechazaron
- II.2.1. Atribución de la Comisión de Admisión
- procederá
- 3
- cuando exista
- no ha señalado la relevancia jurídico constitucional que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso
- APRUEBA
