AUTO CONSTITUCIONAL 194/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 194/2007-CA

Fecha: 16-Abr-2007

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 15 de marzo de 2007 (fs. 204 a 208 vta.), José Eduardo Rus Ledezma, Juez Undécimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso disciplinario iniciado a denuncia de Roberto Peña Rodríguez, Presidente Ejecutivo y Gerente General de la Corporación Industrial Dillman Cordill S.A., solicita promover el presente recurso señalando que fue notificado con la Resolución de 9 de marzo de 2007, que rechazó tanto el incidente de nulidad como la excepción de prescripción que planteó argumentando que la falta disciplinaria habría ocurrido al momento de emitir la Resolución jurisdiccional de 22 de febrero de 2005, aspecto que carece de fundamento lógico y legal ya que el acto que origina la denuncia -la que fue asumida y seguida de oficio por esa instancia ante el interés de averiguar la verdad de los hechos ocurridos- presentada ante el Consejo de la Judicatura, resulta ser la solicitud de desistimiento efectuada de manera conjunta por el demandante y demandado del proceso ordinario el 18 de febrero de 2005, que fue aceptada por Auto de 22 de febrero de 2005, con el que se notificó a las partes el 22 y 23 de febrero del mismo año, fecha desde la cual comienza a correr la prescripción de cualquier acción conforme lo determinan los arts. 1486, 1487, 1488, 1493 y 1494 del Código Civil (CC); por consiguiente, los funcionarios de la Unidad de Régimen Disciplinario, no pueden aplicar solamente lo previsto en la última parte del artículo ahora cuestionado, olvidando lo dispuesto en los arts. 35 del RPDPJ y 1495 del CC, y sin considerar que por determinación del art. 228 de la CPE, una ley tiene aplicación preferente respecto de un reglamento.

Argumenta que, la disposición legal impugnada lesiona su derecho a la igualdad y seguridad jurídica, por cuanto de manera errónea y arbitraria el Tribunal Sumariante a señalado que el inicio del cómputo para que opere la prescripción se efectúa desde que el Tribunal asume conocimiento de la acción a través de la denuncia presentada por una de las partes interesadas incumpliendo las reglas de prescripción previstas en el art. 1494 del CC, aspecto que también vulnera su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, al no establecer de forma clara el momento en el que se inicia dicho cómputo dejando el mismo al libre albedrío del Tribunal Sumariante que no permite que dicho plazo sea contabilizado en la forma prevista por el Código Civil, obligando hacer lo contrario a lo determinado; en ese sentido, al encontrarse el presente proceso disciplinario en la fase sumarial y ante la duda sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la última parte de la norma cuestionada debido a una inadecuada interpretación que afecta sus derechos y por la relevancia que la misma adquiere en la decisión a adoptarse dentro del proceso disciplinario, pide se efectúe dicho control.