I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Manifiesta el recurrente que el proceso penal de referencia se inició en 1995, sustanciándose como caso de corte conforme al Código de Procedimiento Penal de 1973 (CPP 1973), ahora abrogado, por lo que como tribunal de acusación actuó la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, mientras que la de Potosí actuó como juez del plenario, la que después de nueve años dictó sentencia mixta, es decir condenatoria y absolutoria, fallo contra el que interpuso recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia.
Agrega que el 1 de junio de 2004, el proceso penal de referencia radicó en la Corte Suprema, la que debía resolver el recurso de casación en el término de 20 días, de acuerdo a lo establecido por el art. 306 del CPP 1973, luego del decreto de autos de 19 de octubre de 2004 y desde el sorteo del expediente que data del 19 de enero de 2005; sin embargo, el 18 de mayo de 2005, la Sala Plena del Tribunal de casación resolvió el recurso interpuesto, pero inexplicablemente incurrió en una serie de irregularidades que originaron que se interponga el presente recurso de nulidad, porque después de dos años, sin jurisdicción ni competencia en el asunto, se dictó el AS 027/07 de 23 de enero de 2007, como si recién estuviesen resolviendo dicho recurso, resolución que fue objeto de explicación, enmienda y complementación que ese Tribunal rechazó mediante los AASS 052/07 y 053/07 ambos de 13 de marzo de 2007, que forman parte del ya citado AS 027/07, habiendo sido notificado el 20 de marzo de 2007, fecha desde la que se computa el plazo que le permite activar el presente recurso.
Agrega que por mandato del art. 103. 7 de la Ley de Organización Judicial (LOJ) de 1993, corresponde a las Cortes Superiores de Distrito en Sala Plena juzgar a los funcionarios señalados en los arts. 2 y 4 de dicha Ley (sic), así como a los “alcaldes municipales y vocales de los concejos municipales” por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones; asimismo, el art. 55. 26) de la citada norma concede competencia a la Corte Suprema en Sala Plena conocer y decidir en recurso de nulidad o casación los fallos dictados por las Cortes Superiores de Distrito en el juzgamiento de las autoridades indicadas en esta ley. Entre tanto, el art. 117. II de la Constitución Política del Estado (CPE), dispone que la Corte Suprema se compone de 12 Ministros organizados en salas especializadas, y el art. 48 de la LOJ establece que “La reunión de todos los Ministros constituye la Sala Plena”.
Continúa señalando que el art. 73 de la LOJ, dispone la realización de un sorteo para resolver las causas sometidas a la competencia de la Sala Plena, debiendo precisar al Ministro relator para que proyecte la resolución a ser considerada, requiriéndose de siete votos conformes de sus miembros para su aprobación, y en caso de desacuerdo, se convocará al mínimo necesario de conjueces. Al respecto, el art. 77 de la LOJ, modificado por la Ley 2156 de 11 de diciembre de 2000, establece que “…En caso de que varios Ministros formulasen excusa y no haya quórum para pronunciar resolución, se llamará al número necesario de conjueces. Igual procedimiento se seguirá en los asuntos correspondientes a la Sala Plena, y en los casos de casación en los que las Salas tengan menos número de Ministros o de votos que el requerido por ley”.
Indica que, de acuerdo a la certificación expedida por la Secretaria de Cámara de la Corte Suprema de Justicia, el proceso penal de referencia fue sorteado el 19 de enero de 2005, correspondiendo al Ministro, Alberto Ruiz Pérez, fungir como relator, quien disponía de 20 días para presentar su proyecto de Auto Supremo, de acuerdo al art. 73 de la LOJ y art. 306 del CPP 1973, resolución que debía comprender tanto la petición de extinción de la acción penal que interpuso el 4 de noviembre de 2004 y que fue devuelta del Ministerio Público con el requerimiento de 13 de diciembre de 2004, como el recurso en sí mismo; ahora bien, de acuerdo a la certificación antes referida, el proyecto fue presentado el 14 de febrero de 2005, pero recién el 2 de marzo de ese año fue considerado en Sala Plena. Posteriormente, el 16 de ese mes se aceptó la excusa del Ministro, Carlos Rocha Orozco, por AS 32/05, en el que intervino el Ministro Julio Ortiz Linares, quien teniendo causal de separación a priori, no lo hizo, viciando con su participación la resolución, constando en el expediente que posteriormente, el 31 de mayo de 2005, el indicado Ministro formuló excusa por una causal pre-existente no sobrevenida, la misma que fue aceptada por AS 41/05.
Asevera que recién en Sala Plena del 6 de abril de 2005, se consideró el proyecto del relator Alberto Ruiz Pérez, mereciendo seis votos de apoyo, por lo que mediante decreto presidencial de 12 de mayo de 2005, se efectuó la primera convocatoria a seis conjueces, asistiendo a la Sala Plena de 18 de mayo de 2005, diez ministros hábiles y cuatro conjueces para resolver el proyecto Ruiz Pérez, pero se presentaron dos disidencias, por lo que se votaron tres proyectos de resolución, aprobándose el formulado por el Presidente Eduardo Rodríguez con siete votos conformes, por el cual se declaró infundados los recursos de casación interpuestos por la Alcaldía Municipal de Potosí y el Ministerio Público, debiendo merecer mayor análisis la redacción del proyecto respecto al recurso planteado por los condenados, encomendándose esta tarea a la Ministra Rosario Canedo.
Señala que, por consiguiente, de conformidad a lo establecido por el art. 57 de la LOJ, concordante con los arts. 25, 26, 27 y 29 de dicha Ley y arts. 265, 270, 306 y 307,2) del CPP 1973, el Tribunal de casación resolvió los recursos interpuestos, concluyendo de esa forma su competencia, teniendo facultad únicamente para atender una explicación y complementación; sin embargo, ese Tribunal reabrió su competencia en sesión de Sala Plena de 21 de junio de 2005, cometiendo un error de derecho cuando la Ministra Canedo retiró su apoyo al proyecto Rodríguez, proponiendo uno propio, sometiéndose a votación dicha reconsideración, la misma que fue rechazada; empero, el hecho de rever el referido recurso de casación, volviendo a votar una resolución ya adoptada; es decir, revisar sus propias decisiones, implica que el Tribunal Supremo actuó sin jurisdicción ni competencia, vulnerando los arts. 25 a 29 y 31 de la LOJ, así como los arts. 306 y 307.2) del CPP 1972, incurriendo en la sanción prevista por el art. 31 de la CPE.
Concluye manifestando que, por consiguiente, al haber reabierto competencia el Tribunal de casación y emitido un año más tarde el AS 61/2006 de 14 de junio, actuó sin jurisdicción ni competencia, siendo nulo ese Auto por haberse resuelto ya con anterioridad dicho recurso, por lo que de la misma manera, la convocatoria a nuevos conjueces efectuada el 20 de julio de 2006 y otras actuaciones posteriores están sancionadas con nulidad, porque constituyen un atentado contra la jurisdicción y competencia; asimismo, al haber actuado el Tribunal Supremo sin competencia a partir de la Sala Plena de 21 de junio de 2005, sus actos y resoluciones posteriores son también nulos, figurando entre ellos el AS 027/07 de 23 de enero de 2007, y los dos complementarios posteriores; es decir, los AASS 52/07 y 53/03 ambos de 13 de marzo de 2007.
