II.3.
II.3. De la revisión de antecedentes, cabe señalar que con el AS 027/07 impugnado, pronunciado el 23 de enero de 2007, y por el que declararon improcedentes los recursos de casación interpuestos (fs. 165 a 182 vta.), se notificó al hoy recurrente el 6 de febrero de 2007 (fs. 184), interponiéndose el presente recurso directo de nulidad cuarenta y cuatro días hábiles después por memorial de 12 de abril de 2007 (fs. 208 a 215 vta.); es decir, fuera del plazo legal de los treinta días previsto por el art. 81 de la LTC, no pudiendo por esta razón ingresar al análisis y conocimiento del fondo del asunto, por lo que corresponde su rechazo.
Con relación a los AASS 052/07 y 053/07, dictados el 13 de marzo de 2007, cuya nulidad igualmente se demanda, de obrados se evidencia que son accesorios del AS 027/07, por cuanto no se ingresó al estudio de la problemática de fondo, sino que se atendieron sendas solicitudes de explicación, complementación y enmienda respecto de la Resolución principal; vale decir, del AS 027/07.
Al respecto, la Comisión del Tribunal Constitucional ha establecido que “da la naturaleza del recurso directo de nulidad, el hecho de que posteriormente se hubieran producido otras actuaciones por parte de la autoridad recurrida, de ningún modo implica que el cálculo del referido plazo sea computado desde la última resolución” (AC 587/2006-CA, de 23 de noviembre). Consecuentemente, al ser los AASS 52/2007 y 53/2007 accesorios del ya mencionado AS 027/07, deben ser rechazados por la razón antes anotada.
