AUTO CONSTITUCIONAL 210/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 210/2007-CA

Fecha: 23-Abr-2007

a)

El recurrente refiere que el art. 8 de la Ley de Municipalidades (LM), ha previsto que los temas medio-ambientales deben ser resueltos conforme lo dispone la normativa especial que en este caso resulta ser la Ley del Medio Ambiente y sus Reglamentos, disposición que en su art. 99 señala que: “las contravenciones a sus preceptos y las disposiciones que de ella deriven serán consideradas como infracciones administrativas, cuando ellas no configuren un delito. Estas violaciones serán sancionadas por la autoridad administrativa competente y de conformidad con el reglamento correspondiente”; vale decir, de acuerdo con el principio de jerarquía normativa, lo que correspondía era aplicar dicha ley especial y el Decreto Supremo (DS) 28592 de 17 de enero de 2006, de complementaciones y modificaciones a los Reglamentos Ambientales, que en su art. 4 determina la atribución y competencia del Ministro de Desarrollo Sostenible para: “ (…) a) Conocer y resolver los recursos jerárquicos de procesos administrativos interpuestos por denuncias en el marco de la Ley del medio Ambiente”, fundamento que se sustenta en el art. 66.IV de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que determina que “la autoridad competente para resolver los recursos jerárquicos será la máxima autoridad ejecutiva de la entidad o la establecida conforme a reglamentación especial para cada sistema de organización administrativa” (sic), por lo que considera que la autoridad recurrida usurpó funciones que no eran de su competencia al efectuar una errónea e incorrecta interpretación del art. 141 de la LM, que si otorga competencia al Alcalde Municipal para resolver los recursos jerárquicos pero “en tanto y en cuanto no se traten de materia ambiental” (sic).