AUTO CONSTITUCIONAL 210/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 210/2007-CA

Fecha: 23-Abr-2007

o sus apoderados,

En el presente caso, del memorial de demanda se advierte que Mario Guevara Narváez alegando su condición de representante legal de la Cooperativa “La Esperanza Minera Aurífera Ltda.”, se apersonó a este Tribunal e interpuso el presente recurso, solicitando reconocer su personería y se le haga conocer ulteriores diligencias; empero, de la revisión efectuada al testimonio de poder 572/2006 de 21 de octubre (fs. 2), se constata que dicho poder sólo le otorga atribuciones para “realizar trámites jurídico medio ambientales” (sic) mas no para plantear el presente recurso directo de nulidad, por lo que si pretende actuar en nombre y representación de dicha Cooperativa tiene la obligación de acreditar tal representatividad y las facultades que se le otorgan a través de un poder suficiente y bastante en el que se evidencie que puede acudir ante esta jurisdicción y plantear recursos constitucionales, cumpliendo así los requisitos previstos en el art. 29.I de la LTC, que establece que las demandas y recursos constitucionales serán presentados en la Secretaría del Tribunal Constitucional por el recurrente, demandante o sus apoderados, y art. 81 de la citada Ley al disponer que el recurso directo de nulidad será interpuesto por el recurrente o por quien lo represente.

En consecuencia, si bien correspondía otorgar a Mario Guevara Narváez el plazo legal de diez días de acuerdo con el art. 32 de la LTC, a objeto que subsane los requisitos de forma referidos a acreditar la representación que alega poseer para que en nombre de la Cooperativa “La Esperanza Minera Aurífera Ltda.” interponga el presente recurso directo de nulidad y aclarar la fecha de notificación con la Resolución Administrativa que impugna, pues en su demanda señala dos fechas distintas; por razones de economía procesal, justicia pronta y efectiva conforme prevé el art. 116.X de la CPE, al haberse observado además el incumplimiento de uno de los requisitos de fondo corresponde rechazar el recurso, por lo siguiente:

Si el recurrente consideraba que el procedimiento sancionatorio iniciado por la Alcaldía Municipal de La Paz, no era de competencia de dicho Municipio al no tener la calidad de autoridad ambiental competente para determinar sanciones por temas medioambientales dentro del sector minero, conforme hicieron notar -señala- al momento de aportar todos los elementos para demostrar el cumplimiento de la normativa ambiental vigente, debió impugnar dicho procedimiento en oportunidad de su notificación con la nota DCA 2212/2006 en fecha 20 de septiembre de 2006, hecho que no ocurrió, mas al contrario, no sólo consintió el mismo sino que se sometió a la competencia del Municipio, pues una vez emitida la RA OMT-DCA 123/2006 que dispuso el pago de una multa, planteó el recurso de revocatoria e incluso el jerárquico del que emerge la Resolución Administrativa que cuestiona, recurriendo ahora a la jurisdicción constitucional argumentando la falta de competencia del Alcalde recurrido, cuando ya la había aceptado; circunstancia que inviabiliza la admisión del recurso y determina su rechazo al no existir argumento jurídico valedero para realizar un control de legalidad ante una situación libremente consentida y consolidada.

Al respecto, el AC 263/2006-CA de 23 de mayo, ante una situación similar de aceptación tácita de competencia, señaló: “(…) en lugar de interponer el recurso directo de nulidad dentro de los 30 días que concede el art. 81 de la LTC, se sometió al proceso coactivo de referencia, y después de más de tres años, cuando el mismo le fue adverso, recién acude a la jurisdicción constitucional interponiendo el presente recurso directo de nulidad; actitud pasiva que demuestra no sólo la extemporánea interposición del recurso con relación a la fecha desde la cual tuvo conocimiento de la presunta falta, sino también, demuestra que la parte recurrente ha consentido y aceptado la competencia que ahora desconoce”.