AUTO CONSTITUCIONAL 212/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 212/2007-CA

Fecha: 23-Abr-2007

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Dentro del recurso de alzada interpuesto por Carlos Ricardo García Ibáñez, en representación legal de BOLIVIAN FOODS S.A. contra la Resolución Determinativa 170/GMSC/RD/2006 de 13 de octubre, emitida por el Director de Recaudaciones del Gobierno Municipal de Santa Cruz, el apelante presentó memorial el 15 de marzo de 2007 (fs. 157 a 170 vta.), solicitando al Superintendente Tributario Regional a.i. Santa Cruz, promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra el numeral 3 del Anexo I de la RS 218852 de 5 de agosto de 1999; numeral 3 del Anexo I de la RS 219195 de 22 de agosto de 2000; numeral 2.3 del Anexo I de la RS 220888 de 1 de agosto de 2001; numeral 2.3 del Anexo I de la RS 221187 de 5 de junio de 2002; numeral 2.3 del Anexo I de la RS 221726 de 12 de mayo de 2003; apartado cuarto de la RS 219060 de 5 de mayo de 2000; apartado cuarto de la RS 220821 de 24 de abril de 2001; apartado cuarto de la RS 221153 de 30 de abril de 2002; apartado quinto de la RS 221662 de 11 de abril de 2003, que establecen que la base imponible para el pago del Impuesto a la Propiedad de Bienes Inmuebles (IPBI) y del Impuesto a la Propiedad de Vehículos Automotores (IPVA) respecto a los inmuebles y vehículos de propiedad de las empresas, será el valor consignado en libros y en los registros contables, respectivamente.

El recurrente señala que todos los preceptos normativos impugnados han dado lugar a determinar una base imposible distinta y diferenciada, según las características externas de la personalidad del sujeto pasivo; es decir, si se trata de una persona natural o una persona jurídica. En este caso, el Gobierno Municipal de Santa Cruz pretende el cobro de Bs1 068 753.-(un millón sesenta y ocho mil setecientos cincuenta y tres bolivianos) por concepto de supuestas diferencias en el pago del IPBI de las gestiones 1999 a 2002, así como de Bs”7 123”.-(siete mil ciento veintitrés mil bolivianos) por el IPVA de las gestiones 1999 a 2002, habiéndose dictado la Resolución Determinativa 170/GMSC/RD/2006 de 13 de octubre, impugnada a través del recurso de alzada ya mencionado.

Asevera que el punto focal discutible tanto en la fase de fiscalización como en la impugnación del recurso de alzada, radica en la forma en la que la Ley define cómo debe determinarse la base imponible del IPBI y del IPVA para el caso específico de las empresas. En el caso del IPBI, durante la fase de la fiscalización la Empresa a la que representa acompañó como prueba un avalúo técnico del bien inmueble de su propiedad, elaborado por un perito independiente, para que sea valorado por la Administración Tributaria y verifique la vasta diferencia existente entre el valor contenido en los estados financieros de la Empresa y el valor catastral del bien.

Con referencia al IPBI, agrega que el art. 54 de la Ley 843 de 20 de mayo de 1986 de Reforma Tributaria establece que “La base imponible de este impuesto estará constituido por el avalúo fiscal establecido en cada jurisdicción municipal en aplicación de las normas catastrales y técnico-tributarias urbanas y rurales emitidas por el Poder Ejecutivo”. Entre tanto, el art. 55 de ese cuerpo normativo señala que “Mientras no se practiquen los avalúos fiscales a que se refiere el artículo anterior, la base imponible estará dada por el autoevalúo que practicarán los propietarios de acuerdo a lo que establezca la reglamentación que emitirá el Poder Ejecutivo sentando las bases técnicas sobre la que los Gobiernos Municipales recaudarán este impuesto”.

Asimismo, refiere que en el caso del IPVA, la ya citada Resolución Determinativa fundamentó el reparo, al igual que en el caso de IPBI, en el contenido de las Resoluciones Supremas emitidas anualmente por el Poder Ejecutivo respecto al cobro del IPVA, pero se desconoció completamente el contenido del art. 60 de la Ley 843, que dispone que “La base imponible estará dada por los valores de los vehículos automotores ex - aduana que para los modelos correspondientes al último año de aplicación del tributo y anteriores, establezca anualmente el Poder Ejecutivo. Sobre los valores que se determine de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo precedente, se admitirá una depreciación anual del 20% (veinte por ciento) sobre saldos hasta alcanzar un valor residual mínimo del 16,8% del valor de origen, que se mantendrá fijo hasta que el bien sea dado de baja de la circulación”. En este sentido, contrariamente a lo establecido por el Gobierno Municipal de Santa Cruz, la norma no establece distinción alguna, a efectos de liquidación, respecto a los vehículos de propiedad de empresas o de personas particulares, razón por la cual aplicar al valor en libros establecido como una nueva determinación mediante una Resolución Suprema, va contra el principio de legalidad.

Indica que el art. 54 de la Ley 843 determina que “La base imponible de este impuesto estará constituída por el avalúo fiscal establecido en cada jurisdicción municipal en aplicación de las normas catastrales y técnico-tributarias urbanas y rurales emitidas por el Poder Ejecutivo”; asimismo, el art. 55 de ese cuerpo de leyes establece que mientras no se practiquen los avalúos fiscales, la “base imponible” estará dada por el autoevalúo que practicarán los propietarios de acuerdo a la reglamentación que emita el Poder Ejecutivo. Y en congruencia con lo anotado, el Decreto Supremo (DS) 24204 de 23 de diciembre de 1995, reglamentario del IPBI, dispuso que la base imponible de dicho impuesto será calculada teniendo en consideración lo siguiente: la Dirección Nacional de Catastro deberá practicar en un plazo de cinco años los avalúos fiscales de los inmuebles urbanos y fiscales; mientras no se practiquen dichos avalúos fiscales, los Gobiernos Municipales realizarán la zonificación de su jurisdicción y la respectiva valuación zonal con la finalidad de proporcionar las correspondientes pautas para el autoavalúo. En consecuencia, ni la Ley 843 ni el DS 24204 establecen como índice de determinación del IPBI y del IPVA el valor en libros, que está señalado en las Resoluciones Supremas cuestionadas, que son normas de menor jerarquía a un Decreto Supremo y a una Ley, constituyendo un exceso de la potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo.

Añade que la igualdad ante las cargas fiscales se entiende como la obligación de contribuir a las cargas públicas en igual medida, en términos de sacrificio y en relación a la capacidad contributiva de cada uno. Esta capacidad alcanza un significado más importante cuando establece que ”el principio o precepto de igualdad de posición de los ciudadanos frente al deber de tributar para contribuir a las necesidades de la colectividad”. Por tanto, la “igualdad” no busca ni puede buscar el que todos paguen igual cantidad de dinero en tributos en un mismo período. Lo que busca este principio de igualdad es que cualquiera sea el monto de lo que se pague, el peso tributario sea el mismo para todos, de modo que contribuyan con la misma cuota de sacrificio, según su situación económica, su renta o actividad. Consecuentemente, si la Ley 843, no establece distinción alguna a efectos de la determinación de la base imponible con relación a los vehículos de propiedad de empresas o de personas particulares, mal pueden las Resoluciones Supremas impugnadas introducir ese elemento, lo que constituye un atentado contra el principio de igualdad ante las cargas fiscales.

Respecto a la vinculación con el derecho que estima lesionado, el incidentista manifiesta que el Anexo I de las Resoluciones Supremas emitidas por el Ministerio de Hacienda, al establecer el mecanismo de autoevalúo para los bienes inmuebles de propiedad de las empresas considerando como base imponible el valor en libros, no respeta los principios de jerarquía normativa, igualdad, capacidad contributiva y generalidad, señalando que esas normas impugnadas implican un exceso a la potestad reglamentaria de la Administración, pues no podía definir privativamente derechos o alterar los definidos en la ley, lo que constituye una violación al principio de jerarquía normativa; asimismo, la aplicación de las disposiciones legales observadas ocasionaron una diferencia aberrante en la determinación del impuesto, discriminándose la naturaleza externa y jurídica del contribuyente, lo que implica por tanto un aumento extremo en la base imponible del impuesto, y generando un daño patrimonial a la Empresa.

Con relación a la relevancia que tendrán las normas impugnadas en la decisión del recurso de alzada, el incidentista afirma que la Administración sustentó su pretensión tributaria indicando “que el pago no se realizó de acuerdo a las Resoluciones Supremas 218852, 219195, 220888, 221187 y 221726, que reglamentan el pago del IPBI, y las Resoluciones Supremas 218727, 219060, 220821, 221153 y 221662, que reglamentan el IPVA”; por tanto, de no establecer el control correctivo de inconstitucionalidad de los apartados señalados, se daría paso a que discrecionalmente el Poder Ejecutivo establezca la base imponible de un impuesto, con la vulneración del derecho privado de Bolivian Foods, porque el valor en libros no es el valor establecido por la valuación catastral y técnico tributaria; en consecuencia, mediante el control correctivo, se restablecerán los principios violentados de jerarquía normativa, de igualdad, de capacidad contributiva, de legalidad y de generalidad.