AUTO CONSTITUCIONAL 212/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 212/2007-CA

Fecha: 23-Abr-2007

II.2.2.

II.2.2.   En el caso que nos ocupa, el hoy incidentista interpuso recurso de alzada contra la Resolución Determinativa 170/GMSC/RD/2006, de 13 de octubre, emitida por el Director de Recaudaciones del Gobierno Municipal de Santa Cruz, dentro del cual solicitó al Tribunal de alzada (Superintendencia Tributaria Regional Santa Cruz) que promueva recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra del numeral 3 del Anexo I de la RS 218852, de 5 de agosto de 1999; numeral 3 del Anexo I de la RS 219195 de 22 de agosto de 2000; numeral 2.3 del Anexo I de la RS 220888, de 1 de agosto de 2001; numeral 2.3 del Anexo I de la RS 221187 de 5 de junio de 2002; numeral 2.3 del Anexo I de la RS 221726 de 12 de mayo de 2003; apartado cuarto de la RS 219060 de 5 de mayo de 2000; apartado cuarto de la RS 220821 de 24 de abril de 2001; apartado cuarto de la RS 221153 de 30 de abril de 2002; apartado quinto de la RS 221662 de 11 de abril de 2003, por considerar que vulnera los principios de jerarquía normativa (art. 228 de la CPE)­, de legalidad (art. 32 de la CPE), de igualdad (art. 27 de la CPE), de capacidad contributiva (art. 27 de la CPE) y de generalidad (art. 27 de la CPE), así como el abuso de la potestad reglamentaria (art. 96.1 de la CPE). Por Resolución de 30 de marzo de 2007, el Superintendente Tributario a.i. Regional Santa Cruz, promueve el recurso incidental interpuesto, con el argumento de que “la eventual inconstitucionalidad de las normas recurridas podría tener incidencia en la Resolución final a ser emitida en el Recurso de Alzada” (sic).

Sin embargo, esta Comisión de Admisión ha verificado que la referida Resolución de 30 de marzo de 2007 por la que el Superintendente Tributario a.i. Regional Santa Cruz promueve el incidente de inconstitucionalidad, no cumple con las condiciones de admisibilidad, pues no expresa la duda razonable sobre la inconstitucionalidad de las Resoluciones Supremas impugnadas; por otra parte, tampoco se hace referencia a la vinculación necesaria entre la validez constitucional de dichas normas y la decisión administrativa a ser adoptada; tampoco se ha expresado la vinculación con los derechos que se estiman lesionados ni se ha fundamentado la relevancia que tendrán las Resoluciones cuestionadas en la decisión que se adopte dentro del recurso de alzada, omisiones que hacen que el recurso carezca manifiestamente de fundamento jurídico constitucional que amerite un análisis de fondo.