al no haber acreditado la condición de agraviada de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Antonio Ltda. -
Sin embargo, el recurrente no ha cumplido con el requisito esencial previsto en el citado art. 80 de la LTC, al no haber acreditado la condición de agraviada de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Antonio Ltda. -calidad que adquiere toda persona natural o jurídica que se encuentra directamente afectada con el acto o resolución que impugna y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la decisión adoptada-, por cuanto omitió expresar las razones por las cuales considera que la Resolución Administrativa impugnada causa agravio, perjuicio moral o material directo a la entidad la que representa, condición que constituye un requisito de admisibilidad de inexcusable cumplimiento; aspecto que determina que la Cooperativa carezca de legitimación activa para interponer el presente recurso y motiva su rechazo. Así lo ha establecido este Tribunal en el AC 073/2001-CA, al señalar que: “(...) el recurrente, por su calidad de Diputado Nacional, no puede ser considerado como persona agraviada por el Decreto Supremo impugnado, pues no fundamenta de qué forma el mismo le haya causado agravio, esto es, perjuicio moral o material, de lo que se establece que no está legitimado para interponer el presente Recurso por carecer del elemento esencial antes señalado a que se refiere el primer parágrafo del art. 80 de la Ley Nº 1836, ni como persona física ni como persona jurídica” .
- recurso directo de nulidad
- I.1. Antecedentes
- I.2. Argumentos jurídicos del recurso
- II.1. Atribución de la Comisión de Admisión
- II.2. De los requisitos de admisibilidad
- 'es la persona “agraviada” la que presentará directamente el recurso
- se considera agraviada a la persona que ha sido directamente perjudicada
- la persona directamente “agraviada”
- II.3.
- al no haber acreditado la condición de agraviada de la Cooperativa de Ahorro y Crédito San Antonio Ltda. -
- RECHAZA
