SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0013/2007
Fecha: 10-Abr-2007
a)
Luego, por nuevo memorial presentado el 9 de febrero de 2007, cursante de fs. 216 a 226 vta., respondió el recurso manifestando los siguientes argumentos: a) Conforme determinan las normas del art. 177 de la CPE la educación es la mas alta función del Estado, y según el art. 184 de la Ley Fundamental, está regida hasta su nivel secundario normal y especial por el Ministerio del ramo, de acuerdo al Código de Educación; Código que en la actualidad, lo constituye la Ley de Reforma Educativa, cuyo art. 4 determina la organización del Sistema Educativo Nacional, siendo uno de los componentes de la misma la administración curricular, cuya estructura está prevista en el Capítulo VIII, Título I de la LRE, así el art. 35 establece que los directores de los establecimientos educativos serán seleccionados mediante examen de competencia y designados por la autoridad superior de acuerdo a reglamento o convenio; de otro lado, el DS 23949 de 1 de febrero de 1995, reglamenta los órganos de participación popular, como otro componente del Sistema Educativo Nacional; el DS 23951 de la misma fecha, reglamenta la estructura de administración curricular prevista por la Ley de Reforma Educativa, determinando en sus arts. 14 y 15 que el Director Departamental de Educación tiene jurisdicción y competencia en el territorio del departamento; el DS 23968 de 24 de febrero de 1995, reglamenta las carreras en el servicio de educación pública, diferenciando la carrera docente de la administrativa; en ese orden, su art. 34 inc. 1) prescribe que los directores de institutos superiores pertenecen a la carrera administrativa; determinando en su art. 35 que su designación será conforme a las normas del servicio civil, las cuales, en la actualidad están previstas en el régimen del Estatuto del Funcionario Público, debiendo por ello respetarse el DS 26115 que contiene las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal; b) El régimen de descentralización administrativa previsto por las normas del art. 110 de la CPE, se encuentra normado por la Ley de Descentralización Administrativa, cuyo art. 5 inc. g) determina que es atribución del prefecto, administrar, supervisar y controlar los recursos humanos y presupuesto del servicio de educación; luego, el art. 51 inc. 3) del DS 24447 de 20 de diciembre de 1996, establece que es atribución del prefecto designar a través de los secretarios departamentales a los rectores, directores de institutos técnicos conforme el procedimiento del servicio civil; de otro lado, el DS 25060 de 2 de junio de 1998, reglamenta la organización y composición de las prefecturas, determinando que los servicios departamentales son órganos operativos que administran áreas o sectores de gestión especializada, siendo uno de ellos el SEDUCA, el cual, conforme determina el art. 2 del DS 25232 de 27 de noviembre de 1998, depende de la Prefectura y funcionalmente del Director de Desarrollo Social, teniendo como misión la administración de la educación pública, correspondiendo al nivel departamental de la estructura de administración curricular previsto por el art. 31 de la LRE; en ese mismo sentido, el art. 22 inc. o) del referido Decreto Supremo, señala que los directores distritales, tienen atribución para administrar los recursos humanos y financieros; todo por lo cual, el acto cuestionado es plenamente legal, y está sustentado en las normas aludidas, y otras como la Resolución Ministerial (RM) 061/2000 de 17 de febrero, que aprobó el Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública; y c) Una problemática similar ha sido resuelta por la SC 0066/2006 de 26 de julio.