SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0013/2007
Fecha: 10-Abr-2007
III.3.
III.3. De otro lado, es necesario establecer que conforme estipulan las normas del art. 4 de la LRE, el Sistema Educativo Nacional se organiza en cuatro estructuras, siendo una de ellas la de Administración Curricular, que conforme determina el art. 29.2 de la misma Ley, tiene por objeto: "planificar, organizar, orientar y evaluar el proceso educativo en todas las áreas, niveles y modalidades del Sistema…"; pues bien, para el cumplimiento de esa labor, el art. 35 de la LRE, establece que los directores de los establecimientos educativos: "…Serán seleccionados mediante examen de competencia y designados por la autoridad superior, de acuerdo a reglamento o convenio"; dicho mandato legal, es también aplicable a la elección de las autoridades académicas y administrativas de los establecimientos educativos del nivel superior a que hacen referencia los arts. 14 y ss. de la LRE, en el Capítulo VI referido al nivel superior de la educación; en ese sentido, los Directores de los centros educativos que pertenecen al Sistema Nacional de Educación Técnica y Tecnológica (SINETEC), referido por el art. 18 de la LRE, deben ser seleccionados conforme prescribe el art. 35 de la LRE, vale decir mediante un examen de competencia llevado conforme a un reglamento, debiendo ser designados por la autoridad superior; en ese orden de ideas, la Ley de Reforma Educativa no estipula quien es la autoridad "superior" encargada de la designación de los directores de establecimientos educativos; empero, las normas reglamentarias contenidas en el art. 51 del DS 24447, reglamentario a las Leyes de Participación Popular y de Descentralización Administrativa, establecen en el inc. 3) con precisión quien es esa autoridad superior, en el caso de los Directores de los Institutos Técnicos, al determinar que es atribución de las Prefecturas de los Departamentos: "Designar, a través de los Secretarios Departamentales, a los Rectores de los Institutos Normales Superiores y Directores de los Institutos Técnicos, de entre los postulantes seleccionados de acuerdo a los procedimientos del Servicio Civil, según Reglamento aprobado por la Secretaria Nacional de Educación"; en consecuencia, la facultad de designar a los Directores de los Institutos Técnicos, fue asignada a los Secretarios Departamentales, o por las autoridades que los reemplazaron; en consecuencia, es a estas autoridades departamentales a las que les corresponde la designación de los Directores de los Institutos Técnicos.
A mayor abundamiento, se debe manifestar que aún si no existiera la norma específica descrita precedentemente, la atribución de designar a los Directores de los Institutos Técnicos corresponde al ámbito prefectural; pues ninguna otra norma, tampoco las aludidas por los recurrentes, atribuyen esa potestad al Ministerio de Educación o a otra autoridad nacional de manera directa; mientras que a favor de las Prefecturas de los Departamentos, han sido descentralizadas algunas competencias, como las de administrar, supervisar y controlar los recursos humanos asignados al sector educación, lo que implica necesariamente la facultad de designar a las autoridades educativas cuyo nombramiento no esté específicamente reservado para el Ministerio de Educación, como ocurre en el caso presente, en el que no existe norma que de manera directa, determine que es al Ministerio de Educación o a algún Viceministerio u otra instancia del mismo, al que corresponda la designación de los Directores de los Institutos Técnicos; en consecuencia, el término "administrar" que atribuye el art. 5 inc. g) de la LDA a las Prefecturas de los Departamentos, necesariamente debe ser entendido como comprensivo de las facultades de designar, nombrar, elegir a las autoridades educativas de los centros educativos del Departamento; pues el alcance de la descentralización administrativa establecida por la Ley que desarrolla el mandato del art. 110 de la CPE, como ha sido expuesto en la jurisprudencia glosada anteriormente, impone el mandato de que exista un nivel intermedio de gobierno y administración, que permita al ciudadano ser parte activa en dicha administración; mandato con el cual es más compatible una interpretación favorable a acentuar las competencias departamentales en desmedro de las centralizadas, pues las normas del art. 110.I de la CPE, establecen que el Poder Ejecutivo se ejerce de acuerdo a un régimen descentralizado, en consecuencia, en caso de conflicto competencial entre la administración central y la descentralizada, debe primar el mandato constitucional, y con ello la interpretación favorable a la descentralización.