SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0013/2007
Fecha: 10-Abr-2007
I.1.1. Hechos que motivan el recurso
La autoridad recurrida junto a la Secretaría Departamental de Desarrollo Humano, el Servicio Departamental de Educación (SEDUCA) y las Direcciones Distritales de Educación, emitieron la convocatoria demandada para optar a los cargos de Director, Director Académico y Director Administrativo de Institutos Técnicos Superiores de dependencia pública, usurpando la competencia privativa del Ministerio de Educación y Culturas, pues ninguna de las normas en que se basa la Convocatoria impugnada concede facultad a la Prefectura para efectuarla; así, el art. 109.II de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que el prefecto tiene competencia para nombrar autoridades cuya designación no esté reservada a otra instancia; presupuesto que no existe en el caso de las autoridades que se pretende designar, pues conforme a las normas del art. 18 de la Ley de Reforma Educativa (LRE) existe una unidad encargada de los institutos técnicos superiores que ahora es el Viceministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, encargado de llamar a convocatorias para designar autoridades de los mencionados institutos, lo que se reitera en el art. 4 incs. d), e) y f) de la Ley de Organización del Poder Ejecutivo (LOPE); además de ello, las normas del art. 49 del Decreto Supremo (DS) 23950 de 1 de febrero de 1995, Reglamento sobre Organización Curricular, estipulan que la educación superior no universitaria estatal y privada se encuentra bajo tuición de la Secretaría de Educación hoy Ministerio de Educación; siendo por ello que en gestiones anteriores fue dicha cartera la encargada de efectuar la convocatoria para designar a los directores de institutos técnicos superiores.
Agrega que por ello, los argumentos legales de la Prefectura para emitir la convocatoria, no son evidentes, pues el art. 5 inc. g) de la Ley de Descentralización Administrativa (LDA) que delega a las prefecturas la "administración, supervisión y control" de los recursos humanos y de las partidas presupuestarias asignadas a los servicios de educación, no puede entenderse como la potestad de designar autoridades, ya que el art. 9 del DS 28666 de 5 de abril de 2006, establece que las direcciones prefecturales, que dependen de la prefectura, deben ejercer sus atribuciones cumpliendo las políticas y normativas nacionales emanadas del ministerio del área, conforme reitera el art. 10 del mismo Decreto Supremo; y por último, el art. 6 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, es de carácter general y no se refiere a las atribuciones de la prefectura, al igual que el art. 88 del Reglamento de la Carrera Administrativa del Servicio de Educación Pública, que establece la forma de contratación de dicho personal, sin atribuirle nada a la Prefectura.