SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0227/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0227/2007-R

Fecha: 03-Abr-2007

a)

El Superintendente de Telecomunicaciones a.i., recurrido, presentó informe escrito, cursante de fs. 40 a 44, que fue ratificado en audiencia, en el que manifestó lo siguiente: a) La solicitud de Telecable de suspensión de la ejecución de la RAR 2006/0146 no fue atendida, por varios motivos, entre ellos que no justificó con prueba que la afectaba, o la obligación que imponía era una deuda de imposible pago por su situación; aclarando que la regla es la ejecución de los actos administrativos y la excepción la suspensión de tal efecto; empero, conforme las normas de los arts. 59.II, 54 y 55 de la LPA, no toda solicitud de suspensión del acto administrativo debe ser necesariamente atendida, sino sólo por razones de orden público o por perjuicio al solicitante, lo que no demostró la empresa solicitante; b) La empresa representada por los recurrentes no impugnó con prontitud la Resolución lesiva, lo que implica que los daños que teme, como la imposibilidad de pago del monto compensatorio y con ello las sanciones que prevé no son tan inminentes, sino sólo una hipótesis que no implica ningún daño, ya que además la Resolución cuestionada no impone la pérdida de la servidumbre, siendo ésta posibilidad más bien una consecuencia del incumplimiento del pago que ordena; y además el recurso de revocatoria interpuesto por la empresa representada, se encuentra pendiente de resolución; c) El servicio de distribución de señales de audio y video por cable no es un servicio básico de telecomunicaciones y se encuentra regido por el marco legal regulatorio, aunque si es un servicio público; empero, no es suficiente que su sola prestación justifique el incumplimiento de los requisitos que establece el régimen jurídico regulatorio, como son las obligaciones emergentes de las servidumbres; de aceptar ese razonamiento, ninguna empresa que presta servicios públicos cumpliría dicho régimen; y d) El principio de eficiencia que resguarda el sistema regulatorio, debe tomar en cuenta que la prestación de un servicio no puede afectar a otro, como en el caso presente ocurre, pues la servidumbre que Telecable solicitó afecta la prestación del servicio eléctrico de ELFEO S.A., por lo que debe ser compensada; y no se afecta la prohibición de monopolio, porque es una situación hipotética. Finaliza solicitando la improcedencia del amparo.   

            Normativa de la que se infiere que la indemnización o compensación que el concesionario debe cancelar por la servidumbre, puede ser definida de dos maneras; a) Por acuerdo voluntario entre las partes, al que pueden arribar luego de solicitada la servidumbre; y b) Mediante imposición por la SITTEL, ante la ausencia de acuerdo entre partes; de otro lado, el art. 186 del DS 24132, dispone que el pago de dicha indemnización o compensación se efectuará una vez ejecutoriada la resolución administrativa, si así es establecido por la propia resolución; ahora bien, dicha norma ofrece una posibilidad o supuesto de entre muchos que se pueden dar, éste es que la propia resolución establezca el pago de la indemnización o compensación cuando se ejecutoríe la resolución administrativa; empero, existen otros supuestos, como que efectivamente se hubiere arribado a un acuerdo entre las partes, lo que supone que el pago se efectuará de acuerdo a dicho convenio; también se puede dar la situación de que la resolución administrativa no prevea la cancelación de la indemnización o compensación cuando este ejecutoriada, como en el caso presente, pues la norma final del art. 186 del DS 24132 es potestativa; dada esa situación, la ejecutoriedad de la resolución administrativa que imponga la compensación por servidumbre en el sector de telecomunicaciones, debe ser determinada por las normas generales que regulan el acto administrativo.