SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0227/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0227/2007-R

Fecha: 03-Abr-2007

III.3.

III.3.   En el caso presente, los recurrentes denuncia que la autoridad recurrida, mediante la RAR 2006/0146 impuso la servidumbre que Telecable solicitó sobre 774 postes de la red de propiedad de ELFEO S.A., pero al mismo tiempo obligó a cancelar una compensación de $us100 000.- a ser cancelados en el término de treinta días calendario desde la notificación con la misma Resolución; ante lo cual la empresa representada por el recurrente interpuso recurso de revocatoria y solicitó la suspensión de la ejecución de la Resolución, recurso que fue concedido por Auto de 16 de marzo de 2006; empero, la autoridad recurrida negó la suspensión, argumentando la falta de acreditación del interés público comprometido o el perjuicio en el administrado.

Ahora bien, analizada la respuesta a la solicitud de los recurrentes, se arriba a la conclusión de que el derecho a la seguridad jurídica, consagrado por las normas del art. 7 inc. a) de la CPE fue lesionado, porque éste: “(…) Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio” (AC 0287/1999-R de 28 de octubre); y en el caso analizado, fueron mal aplicadas las normas del art. 59.II de la LPA, porque todo servicio regulado por el Sistema de Regulación Sectorial (SIRESE) tiene relevancia e interés público; por tanto, si un concesionario solicita la aplicación de la norma citada, aludiendo el peligro en la continuidad del servicio que presta, y ese riesgo es verificable razonablemente y deducible por la autoridad sectorial con los elementos a su alcance, la suspensión de la ejecución de la resolución administrativa debe ser concedida; lo que no ocurrió en el caso presente, ya que ante la solicitud de la empresa representada por el recurrente de suspensión de la ejecución de la RAR 2006/0146, tal petición le fue negada, porque supuestamente no demostró el interés público que estaba en riesgo, cuando éste es inmanente a los servicios regulados por el SIRESE, por tanto, la solicitud debió ser concedida, ya que existía además una razonable percepción a priori del riesgo en la continuidad del servicio, porque Telecable demostró no estar de acuerdo con la Resolución citada, pues la impugnó por medio del recurso de revocatoria, lo que implicaba además, la posibilidad de revocatoria del pago. En consecuencia, al estar afectado el derecho a la seguridad jurídica, consagrado por el art. 7 inc. a) de la CPE, el amparo peticionado debe ser concedido, para subsanar la situación lesiva denunciada; máxime, cuando el acto ilegal denunciado, sitúa en riesgo el ejercicio de los derechos al trabajo, a dedicarse al comercio, la industria o a cualquier actividad lícita en condiciones que no perjudiquen al bien colectivo, consagrados por el art. 7 inc. d) de la CPE, pues el perjuicio que ocasiona la decisión asumida, puede ocasionar la suspensión del servicio que presta la empresa representada por los recurrentes en el recurso.