SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0227/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0227/2007-R

Fecha: 03-Abr-2007

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La empresa que representan solicitó a la Superintendencia de Telecomunicaciones (SITTEL) la constitución de servidumbre sobre postes de la Empresa de Luz y Fuerza Eléctrica de Oruro S.A. (ELFEO S.A.) para prestar sus servicios, misma que fue concedida mediante la Resolución Administrativa Regulatoria (RAR) 2005/0837 de 25 de mayo de 2005; empero, ELFEO S.A. interpuso recurso de revocatoria que provocó que por medio de la RAR 2005/1280 de 2 de agosto de 2005, se revocara dicha servidumbre.

En virtud a lo descrito, el 5 de septiembre de 2005, solicitaron nuevamente la constitución de servidumbre, complementando la solicitud según lo requerido por  SITTEL, y mediante RAR 2006/0146 de 24 de enero de 2006, el ente regulador dispuso imponer la servidumbre solicitada, así como un monto compensatorio de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses) que debía pagar su representada en el plazo de treinta días calendario desde la notificación con la decisión; siendo notificados con la complementación solicitada el 20 de febrero de 2006; ante lo cual interpusieron recurso de revocatoria, pidiendo que los pagos sean distribuidos en el tiempo que dure su concesión, y adicionalmente, que el recurso tenga efecto suspensivo de la ejecución de la Resolución impugnada, atendiendo a lo dispuesto por las normas del art. 59.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que permite esa posibilidad por razones de interés público o para evitar grave perjuicio al solicitante; empero, el Auto de 16 de marzo de 2006 que admitió el recurso de revocatoria negó esta última petición, situando en grave riesgo la prestación del servicio público que presta Telecable, y la misma existencia de la empresa, puesto que es imposible que cancele el monto compensatorio, por lo que corre el riesgo de que sus cables sean descolgados de los postes de ELFEO S.A., lo que a su vez provocará el incumplimiento del contrato de concesión por corte indebido a los usuarios; acciones tipificadas como faltas por las normas de los arts. 18 inc. d) y 15 inc. c) del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracciones al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones [Decreto Supremo (DS) 25950 de 20 de octubre de 2000].

Aclaran que el servicio que presta Telecable es público, por lo que debe primar el interés del usuario; así las normas del art. 37 de la Ley de Telecomunicaciones (LT), determinan que los servicios de telecomunicaciones son de utilidad pública, siendo prohibido interferirlas; norma concordante con el art. 256 del DS 24132, de 27 de septiembre de 1995,  Reglamento a la Ley de Telecomunicaciones, que establece al servicio citado como de utilidad e interés colectivo; por tanto, no puede ser suspendido, siendo obligación de SITTEL proteger que el mismo sea prestado con calidad y eficiencia.

Señalan que existe riesgo de monopolio, pues en la ciudad de Oruro, además de Telecable, el servicio lo presta sólo la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Ltda.  (COTEOR Ltda.), que asumiría una posición dominante sobre los usuarios; en tal situación, SITTEL ha obviado su deber de no implementar medidas que restrinjan el desarrollo de la competencia, previsto por el art. 246 del DS 24132.

Finalmente, indican que en la tramitación de la petición efectuada a SITTEL, se cometieron irregularidades como la determinación de que su obligación debe ser cancelada en días calendario, cuando las normas del art. 19 de la LPA, establecen que las actuaciones administrativas se efectuaran en días y horas hábiles, a no ser que existan motivos fundados, que no concurren al caso; y que además fueron notificados con la RAR  2006/0146 veinte días después de haberse cumplido el plazo para que cumplan su obligación.