SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0227/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0227/2007-R

Fecha: 03-Abr-2007

III.2.

III.2.   En ese ámbito normativo, los preceptos de art. 55 de la LPA, determinan que las resoluciones definitivas de la administración pública tienen fuerza ejecutiva, exceptuándose los casos de suspensión de dicha cualidad ejecutiva, conforme lo previsto por las normas del art. 59 de la misma Ley, y en los que se precise aprobación o autorización superior; asimismo, estipula que la interposición de los recursos de revocatoria o jerárquico contra el acto administrativo no suspenden su ejecución, excepto en dos casos: i) Por razones de interés público; y ii) Para evitar grave perjuicio al solicitante; dichas normas tienen una naturaleza jurídica particular, por ello la doctrina las denomina discrecionales o conceptos indeterminados, porque conceden a la autoridad la posibilidad de aplicar las mismas en determinadas circunstancias calificadas por ellas mismas, vale decir que el supuesto fáctico en que deben ser aplicadas las normas, corresponde ser verificado por las autoridades encargadas del asunto particular; empero, dicha facultad en ningún caso implica una absoluta discrecionalidad o peor aún arbitrariedad, ya que más bien en un Estado Constitucional, como es Bolivia, los poderes públicos y sus autoridades están obligadas al respeto del principio de interdicción de la arbitrariedad, que significa que el ejercicio de las potestades discrecionales se encuentra sometido a los principios que gobiernan la validez y eficacia de los actos administrativos, y se debe entender limitado a la realización de los fines específicos que le han sido encomendados a la autoridad por el ordenamiento jurídico.

En ese sentido, el interés público o el grave perjuicio, que son los conceptos indeterminados que las normas del art. 59 de la LPA imponen, deben ser comprendidos desde la óptica del servicio público que presta el sujeto regulado, y que es deber proteger por parte del ente regulador, bajo el principio fundamental de que todo servicio público regido por el ámbito del sistema de regulación sectorial, es de interés público, pues la sola remisión de un servicio al ámbito regulado, lo convierte en un servicio de interés público, ya que de no serlo, no sería regulado; por tanto, la norma que contiene el concepto indeterminado “interés público” previsto por el art. 59 de la LPA, es aplicable de manera directa a las resoluciones emitidas en el ámbito del sistema de regulación sectorial, porque todas las actividades y sectores regulados son de interés público, y por tanto están por encima del interés particular, y es deber precautelar la continuidad de esos servicios, porque la suspensión de los mismos no perjudica sólo al concesionario, sino y sobre todo al interés general.