SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0230/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
III.3.
III.3. En el caso presente, el recurrente denuncia que el INRA ha lesionado los derechos de sus representados, al no haberles cancelado los aguinaldos de la gestiones 2004 y 2005 a Yola Vargas Valdivieso, Giovanna Victoria Mallea Valencia, Miguel Víctor Marconi Patty, Erick Néstor San Miguel Rodríguez, Ximena Amalia del Rosario Zeballos Guillén, y Hernán Bartolomé Sánchez Terrazas; así como por el de la gestión 2005 a Edgar Fernando Martínez Rueda; empero, pese a haber efectuado dicho reclamo por vía administrativa, no ha agotado la misma; dicha conclusión emerge de la revisión de los antecedentes del presente asunto, pues se verifica que mediante el memorial presentado el 15 de mayo de 2006, el recurrente efectuó el reclamo, que ahora expone, a la autoridad recurrida, habiendo recibido como respuesta la nota CITE- D.G.A.F. 0106/2006 de 24 de mayo, por medio de la cual el Director General de Administración y Finanzas del INRA, le manifestó que revisados los casos de sus representados, dicha institución no podía atender la petición; vale decir, que el recurrente recibió una respuesta negativa a la petición; ante la cual, de considerar que se lesionaban los derechos de sus mandantes, debió interponer recurso de revocatoria, conforme disponen las normas del art. 64 de la LPA, para que la propia autoridad recurrida pueda reponer su acto si era lesivo de algún derecho subjetivo de las personas representadas por el recurrente; y de mantenerse la actitud violatoria de los mismos, acudir ante el superior en recurso jerárquico, tal cual los preceptos del art. 66 de la LPA posibilitan; empero, el recurrente y sus mandantes no obraron de esa manera, pues ante la respuesta negativa a su petición, no hicieron uso del recurso de revocatoria ni del jerárquico, como correspondía, lo que implica que no agotaron la vía administrativa que tenían para efectuar su reclamo; y este Tribunal, en la SC 1337/2003-R, ha establecido como subregla 1.a) de improcedencia por subsidiariedad, que el amparo constitucional es improcedente: “(…) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación (…)”, lo que ocurre en el caso presente; por tanto, el recurso debe ser declarado improcedente, porque no se agotó la vía administrativa que los representados en el recurso tenían para efectuar su reclamo.