SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0240/2007-R
Fecha: 10-Abr-2007
III.2.
III.2. De otro lado, es necesario analizar las normas internas de COSEPW Ltda., en cuyo seno acontecieron los hechos denunciados; a ese efecto, se tiene que el art. 11 inc. a) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, establece que la primera obligación de sus socios es: “Cumplir con las disposiciones del presente Estatuto, sus Reglamentos, resoluciones de las Asambleas de Socios y de los Concejos de la Cooperativa”.
Ahora bien, el mismo Estatuto, en el art. 94 referido al régimen electoral que rige los procesos electorales para renovar sus Consejos de Administración y Vigilancia, establece que el Comité Electoral estará compuesto por tres representantes de los socios elegidos por la Asamblea General de socios; ese Comité se constituye en el máximo organismo en materia electoral de la Cooperativa, con atribuciones para organizar, controlar y fiscalizar el proceso electoral, el cual, según manda la propia norma analizada, se llevará a cabo conforme determina el Reglamento Electoral aprobado para ese efecto; adicionalmente, el citado artículo estipula que el comité electoral debe solicitar la presencia de un veedor del Instituto Nacional de Cooperativas (INALCO) en todo el proceso electoral. También corresponde precisar que las normas previstas por el art. Único del Decreto Supremo (DS) 27441, disponen que todas las atribuciones del INALCO fueron asumidas por la Dirección General de Cooperativas.
Luego, las normas del art. 104 del Estatuto, establecen que en los procesos electorales de COSEPW Ltda., se solicitará la presencia de un veedor del INALCO, para “fiscalizar” el proceso eleccionario, para luego posesionar a los nuevos consejos y el posterior reconocimiento por dicha institución. Ahora bien, de la debida interpretación de la norma expuesta, se concluye que el representante del INALCO tiene asignada una atribución por el régimen electoral de COSEPW Ltda., misma que consiste en fiscalizar el proceso electoral, aquí conviene aclarar que “fiscalizar” es inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca el acto objeto de la fiscalización; de otro lado, el art. 8 inc. d) del DS 12650, otorga al INALCO la competencia de cumplir y hacer cumplir la Ley General de Sociedades Cooperativas y demás leyes y decretos sobre cooperativismo; dicha competencia ahora la ejerce la Dirección General de Cooperativas, como ya fue explicado.
En esa comprensión, se tiene que la función de fiscalizar los actos eleccionarios efectuados al interior de COSEPW Ltda. ha sido concedida a la Dirección General de Cooperativas por parte de la propia sociedad Warnes Ltda., para que haga cumplir las leyes y demás normas que regulan de manera general el cooperativismo, así como los principios de dicha materia, y los estatutos y reglamentos de la sociedad; en consecuencia, cuando algún socio de COSEPW Ltda. quiera denunciar la comisión de alguna irregularidad en el proceso eleccionario de la Cooperativa, debe hacerla ante el encargado de hacer cumplir las leyes, principios y normas del cooperativismo, que es el delegado de la Dirección General de Cooperativas, porque el Estatuto que rige la vida interna de la sociedad, ha determinado darle la competencia de fiscalizar dichos procesos, lo que implica la potestad de revisarlos y de existir alguna irregularidad, accionar la potestad concedida por el art. 95 del Estatuto de la Cooperativa, que establece la posibilidad de revisión del proceso electoral por parte de una comisión de socios “honorables” (sic) y por el veedor de la Dirección, que emitirán un informe que debe remitirse a la Asamblea de Socios para que decidan al respecto.