SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0321/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0321/2007-R

Fecha: 24-Abr-2007

III.2.

III.2. En la situación planteada, la recurrente denuncia que las autoridades judiciales recurridas de Totora, provincia Carrasco del Distrito Judicial de Cochabamba, vulneraron su derecho al debido proceso, pues dentro del proceso sumario de comprobación de matrimonio de hecho, seguido en su contra y otros, el Juez de Partido pronunció el Auto de Vista de 16 de marzo de 2006, confirmando la Sentencia apelada que declaró probada la demanda, siendo notificada con dicho fallo el 17 de marzo de 2006; empero, la  referida autoridad procedió a la devolución del expediente al Juzgado de origen el 21 de marzo de 2006, es decir a los cuatro días, omitiendo cumplir con el plazo que señala el art. 257 del CPC, al indicar que: “el recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días desde la notificación con el auto de vista o sentencia”, puesto que al haber procedido de esa manera no le permitió recurrir de casación, situación a la se sumó el actuar del Juez de Instrucción, quien al recibir el proceso en vez de observar el plazo referido, contrariamente ordenó que el Oficial de Diligencias lleve el expediente a la Dirección Departamental del Registro Civil para su inscripción.

     Si bien es evidente que el Juez de Partido, como lo reconoce en su informe de ley, devolvió el proceso antes de los ocho días que señala la disposición legal citada, para la interposición del recurso de casación, no es menos cierto que la recurrente al apersonarse al Juzgado, como refiere en su demanda, e informarse de dicha remisión, debió inmediatamente dirigirse a la misma autoridad judicial elevando su reclamación para que revierta su medida y en su caso interponer el recurso de casación, ya que como asevera estaba dentro del plazo legal, situación que tampoco la representó ante el Juez de Instrucción, al no hacerlo la recurrente permitió por su negligencia precluya su derecho de impugnar el Auto de Vista cuestionado, lo que pretende sea subsanado por la vía del recurso de amparo constitucional que no es sustitutivo de otros recursos ordinarios o extraordinarios que la ley franquea a las partes ni suple la negligencia de éstas, como en este caso ya que el recurso de casación es un medio de defensa al que pueden acceder las partes para impugnar un Auto de Vista no ejecutoriado que se considere desfavorable, y al no hacerlo precisamente permitió su ejecutoria, sin que sea un justificativo valedero el que tuvo conocimiento de la remisión del expediente antes de que venza el plazo para recurrir de casación, por cuanto al verse perjudicada con esa medida debió acudir inmediatamente en reclamo de sus derechos, siendo por ello aplicable la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo referida a la subregla que indica: “(…) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación (…)”.

     Por consiguiente, no se abre la protección que brinda el recurso de amparo constitucional en vista a su carácter subsidiario toda vez que este recurso, como se ha señalado no suple la negligencia de las partes ni puede ser invocado en sustitución de otros recursos que no se hicieron valer oportunamente conforme señala el art. 96.3 de la LTC.