AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2007-ECA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0019/2007-ECA

Fecha: 18-May-2007

concedió

          En ese orden, con carácter previo a ingresar al análisis de fondo de la solicitud    de  complementación y aclaración presentada, corresponde señalar que como emergencia de la interposición del recurso de amparo incoado por  Roberto Emilio Valda Valda, en su condición de socio fundador de la Asociación de Ingenios de Potosí y propietario de los ingenios mineros "Jorge" y "Daniela" contra la Asociación de Ingenios Mineros de Potosí, representada por Pedro           Lagrava Burgoa; el Tribunal de garantías, constituido por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, concedió la   tutela solicitada por el recurrente mediante Resolución 06/2005 de 8 de septiembre, disponiendo: "1) Dejar sin efecto la Nota Resolución PDAI 06/05 d   de 16 de marzo de 2005, firmada por el Presidente de la Asociación de           Ingenios Potosí, Pedro Lagrava Burgoa y otros asociados; 2) El reconocimiento de Roberto Emilio Valda, como socio fundador de la Asociación de Ingenios Potosí; 3) El derecho que tiene, en su condición de asociado, de usar el dique de colas de Laguna Pampa II, previo pago de los rubros, en los parámetros   previstos para todos los asociados de la Asociación de Ingenios de Potosí" (sic); con calificación de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia; cuya decisión, elevada en revisión ante este Tribunal fue aprobada mediante SC 0491/2006-R de 23 de mayo,  en todos sus términos, esto es, en cuanto a los alcances de la tutela impetrada y la calificación de los    daños y perjuicios a favor del recurrente; y si bien, en el acápite I.2.3 "Resolución" de los Antecedentes con relevancia Jurídica de dicho fallo constitucional -en el que se hace un resumen de la decisión del Tribunal de          amparo y los argumentos que sustentan la misma-, conforme advierte el solicitante, no consta expresamente la referencia a la calificación de daños y perjuicios a favor del recurrente, ello, se debe a una omisión en el resumen del texto que va en dicho acápite; sin embargo, dicha calificación de daños y perjuicios fue establecida en forma expresa en la Resolución 06/2005 de 8 de septiembre, conforme consta a fs. 107 del expediente, a tiempo de conceder la tutela; Resolución que, se reitera, fue aprobada en todos sus términos por la SC 0491/2006-R.