AUTO CONSTITUCIONAL 0145/2007-RCA
Fecha: 11-May-2007
como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
“ (…) la causa de pedir contiene dos elementos: 1) el elemento fáctico que está referido a los hechos que sirven de fundamento al recurso; 2) el elemento normativo, es decir, los derechos o garantías invocados como lesionados por esos hechos, que deben ser precisados por el recurrente; sin embargo, como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. De ahí que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión” (las negrillas y el subrayado son nuestros).
Al haber evidenciado esta Comisión de Admisión la falta de requisitos de contenido, no existe la necesidad de efectuar el análisis del cumplimiento de los requisitos de forma; sin embargo, de la revisión de obrados se establece que el recurrente si bien cumplió con lo exigido por el art. 97.I y V de la LTC, acreditando su personería y adjuntando la prueba en que funda su pretensión, consistente en la Resolución 002/2005 de 1 de mayo (fs. 89 a 93), el Auto de 8 de septiembre de 2006 y otros actuados del proceso disciplinario seguido en su contra, omitió indicar como correcurridos a las demás autoridades intervinientes en la Resolución 002/2005 de 1 de mayo; es decir, Jesús Mérida Amurrio, Raúl Fernando Angulo Fernández, Gustavo Velásquez Soraide, Ernesto Quispe Huayta, José Caviedes Llanos y Julio Espinoza Tavel, considerando que es imprescindible que el recurso sea dirigido contra las personas que cometieron el acto ilegal o la omisión indebida, vale decir, los agraviantes, en este entendido cuando se impugnen actos, omisiones o resoluciones de tribunales colegiados, la jurisprudencia de este Tribunal ha establecido que:“(…) para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales y órganos colegiados públicos o particulares, sea como emergencia de procesos, o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados (…)” (SC 0711/2005-R de 28 de junio).
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC
- la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior
- si el juez o tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso”
- I.
- contenido
- II.3. Análisis del caso enviado en revisión
- como en los hechos debe acreditarse el derecho vulnerado, es preciso que exista una relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía
- APROBAR