AUTO CONSTITUCIONAL 0149/2007-RCA
Fecha: 16-May-2007
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 24 de marzo de 2007, cursante de fs. 258 a 265 vta. de obrados, el recurrente refiere que Oscar Antezana Malpartida inició ante el juzgado Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de La Paz, acusación particular en contra de su mandante por los supuestos delitos de abuso de confianza y apropiación indebida, sustanciado el proceso se emitió la Sentencia 27/2005 de 6 de diciembre, declarándola autora de dichos delitos e imponiéndole una pena de tres años y tres meses de pena de privación de libertad sin que dicha Resolución haya sido notificada personalmente conforme prevé el art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), toda vez que el exhorto suplicatorio emitido a solicitud del querellante a efecto de que se notifique a la imputada fue devuelto después de un mes pidiendo la ejecución de la sentencia al no haberse presentado apelación, no obstante que al no haberse encontrado a la imputada, la notificación fue efectuada a un tercero ajeno al proceso resultando la misma ilegal e insubsanable.
Alega que efectuada la audiencia pública, el Juez Cuarto de Sentencia declaró improcedente el incidente indicando que la notificación a su representada en su domicilio real con la intervención de un testigo tiene validez, rechazando igualmente la solicitud de enmienda y complementación, circunstancia por la cual interpuso apelación incidental que fue radicada en la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz y antes de que se emita resolución presentó por una parte certificado domiciliario expedido por el Director Departamental de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen mediante el cual se acredita el domicilio de su representada en la calle "Ana Rosa Tornero No. E-642 de la ciudad de Cochabamba desde el 14 de marzo de 2005, es decir, antes de la notificación con la sentencia" (sic) y por otro fotocopias del escrito de devolución del exhorto suplicatorio; empero, sin que dicha prueba sea considera y pese a los vicios procesales expuestos, los Vocales correcurridos emitieron la Resolución 208/2006 de 29 de agosto, declarando inadmisible el recurso de apelación con el argumento de que la resolución cuestionada no se encuentra dentro de la previsión del art. 403 del CPP.
Finalmente señala que la falta de notificación con la Sentencia está sancionada en forma expresa con nulidad conforme al art. 247 de la Ley del Organización Judicial (LOJ), situación que no fue considerada por el Tribunal de apelación en desconocimiento del art. 15 de la misma ley; por lo que interpone recurso de amparo constitucional, pidiendo sea declarado procedente, se anule obrados hasta la notificación con la Sentencia en forma personal y en el domicilio señalado.
- recurso de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de la demanda
- improcedencia
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1
- la admisión o el rechazo del amparo constitucional debe resolverse luego de presentado el recurso, para así evitar activar innecesariamente el procedimiento posterior
- antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC,
- Fragmento 8
- II.3.
- idóneos
- APROBAR