AUTO CONSTITUCIONAL 0149/2007-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0149/2007-RCA

Fecha: 16-May-2007

idóneos

El marco jurisprudencial precedentemente glosado es aplicable al caso de autos, toda vez que mediante la presente acción tutelar se impugna de ilegal el hecho de que la representada del recurrente no habría sido notificada personalmente con la Sentencia 27/2005 de 6 de diciembre (fs. 1 a 5), mediante la cual se la declaró como autora de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, razón por la que interpuso incidente de nulidad de notificación que fue resuelto mediante Resolución 23/2006 de 5 de junio (fs. 57 a 58) que declaró improcedente el incidente planteado y si bien el recurrente formuló apelación incidental en contra de dicha determinación, la misma fue desestimada mediante Resolución 208/2006 de 29 de agosto (fs. 153 y vta.), por cuanto las Resoluciones que resuelven un incidente de nulidad por supuestos defectos no son recurribles en apelación incidental, entendimiento que se sustenta en lo previsto en el art. 394 del CPP, en virtud a que el orden jurídico procesal penal vigente ha establecido en forma expresa cuáles son las resoluciones apelables a través del recurso de apelación incidental, entre las que no se encuentra la que se impugna mediante la presente acción tutelar, de acuerdo a lo expuesto se infiere que al no ser recurrible de apelación incidental dicha Resolución, ese medio de impugnación no puede ser considerado como un medio idóneo, de lo cual se concluye que el cómputo de los seis meses debe realizarse desde el agotamiento de los medios y recursos judiciales ordinarios o administrativos idóneos y en el caso de autos, desde la Resolución 23/2006 de 5 de junio, mediante la cual se declaró improcedente el incidente de nulidad de notificación interpuesto por el recurrente.

Consiguientemente, desde el 5 de junio, fecha de la Resolución 23/2006,  hasta la interposición de la presente acción tutelar -24 de marzo de 2007- han transcurrido más de seis meses; es decir, que el recurso de amparo constitucional fue presentado fuera del plazo previsto por la jurisprudencia y doctrina constitucional, situación que de conformidad al AC 053/2005-RCA, determina la declaratoria de improcedencia in límine del presente recurso, toda vez que la presente acción tutelar fue interpuesta extemporáneamente, careciendo por ese motivo de inmediatez, conforme concluyó el Tribunal de amparo, puesto que no se puede mediante esta acción tutelar soslayar la actitud pasiva y negligente demostrada por el recurrente durante el tiempo en el que no activo esta vía, máxime si el recurso de amparo constitucional, como se indicó, debe ser interpuesto desde que conoció el acto ilegal o de agotadas las vías de impugnación, de donde se concluye que el derecho que tenía para presentar el amparo constitucional ha precluído, desconociéndose de esa manera uno de los principios de este recurso, como es la inmediatez.