AUTO CONSTITUCIONAL 0155/2007-RCA
Fecha: 23-May-2007
I.1. Síntesis de la demanda
Por memorial presentado el 29 de marzo de 2007, cursante de fs. 83 a 89 vta., de obrados, el recurrente manifiesta que en el mes de julio de 2001, tomó conocimiento a través de una publicación del periódico “EL DIARIO” que se necesitaba un socio capitalista que invirtiera la suma de $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses), garantizando una utilidad del cincuenta por ciento en ciento veinte días, motivo por el cual tomó contacto con la señora Rosa Elizabeth Revollo y Rodolfo Vidaurre Acosta, llegando a suscribir en fecha 9 de julio de 2001, un documento privado entregando la suma de $us17 000.- (diecisiete mil dólares estadounidenses) a la firma del mismo, por cuanto los esposos Vidaurre ceden como garantía real la escritura de venta, protocolización de declaratoria de herederos de un inmueble que acreditaba el derecho propietario de ambos. En fecha 10 de agosto de 2001, le otorgan poder amplio y suficiente sobre dicho inmueble dado en garantía; empero, tras las averiguaciones se demostró que el inmueble fue gravado con varias anotaciones preventivas posteriores a la suscripción del documento.
Refiere que la conducta delictiva de la pareja se fue prolongando hasta el 24 de abril de 2003, tiempo en el cual vinieron suscribiéndole diversos compromisos de pago en diferentes fechas, más como ya no confiaba en estos y a sabiendas que los iba a denunciar, es que se suscribe un último acuerdo de pago definitivo en fecha 24 de abril de 2003, comprometiéndose a devolverle el dinero en fecha 30 de junio del mismo año; pero como tampoco cumplieron, el 25 de julio de 2003, presentó querella criminal por los delitos de estafa y estelionato, dictando la Fiscal asignada al caso Resolución de imputación formal en contra de Rosa Elizabeth Revollo Vidaurre el 28 de mayo de 2004 y Rodolfo Vidaurre Acosta el 3 de septiembre de 2004, y tras haberse suspendido varias audiencias, es que en fecha 2 de diciembre de 2005, se instala en el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, la audiencia de juicio oral, en la cual la parte acusada plantea excepción de litispendencia y falta de acción, declarando el Tribunal improcedente la excepción de litispendencia e improbada la excepción de falta de acción, dictando la Resolución 242/2005 de 2 de diciembre, razón por la cual la parte acusada en fecha 3 de diciembre de 2005, planteó recurso de apelación en contra de la mencionada Resolución, y que luego en fecha 16 de enero de 2006, la Sala Penal Primera del Distrito Judicial de La Paz, admite el recurso confirmando la Resolución del Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto del mismo Distrito Judicial.
Finalmente agrega que en fecha 20 de abril de 2006, la parte acusada plantea excepción de extinción de la acción penal, amparando su petición en los arts. 308 inc. 4), 27 y 28 del Código de Procedimiento Penal (CPP), bajo el argumento de que empezó a correr el término para la prescripción desde el 9 de julio de 2001, fecha en que se llegó a suscribir el primer documento, y mediante Auto Interlocutorio 208/2006 de 3 de agosto, el Tribunal Tercero de Sentencia de la ciudad de El Alto del Distrito Judicial de La Paz, declaró improbada el incidente de “EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN”, presentando los acusados apelación en contra de esta Resolución, que es valorada y aceptada por los Vocales ahora recurridos, quienes emiten la Resolución 239/2006 de 27 de septiembre, por la que declaran procedente el recurso de apelación y revocan la Resolución emitida por el Tribunal de Sentencia de la ciudad de El Alto del mismo Distrito Judicial, ordenando el archivo de obrados, razones por las que interpone recurso de amparo constitucional, pidiendo sea declarado procedente y se disponga la nulidad de la Resolución 239/2006 y el Auto complementario de 23 de octubre de 2006 y se declare firme y subsistente la Resolución 208/2006.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la demanda
- rechazó
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- I.
- Fragmento 7
- únicamente se podrá invocar el rechazo in límine del recurso de amparo constitucional, cuando de la compulsa del memorial del recurso se constate una evidente falta de fundamentación, que implique la indudable carencia por una parte de la relación fáctica de los actos lesivos y derechos supuestamente vulnerados, así como cuando el petitorio sea inexistente o refleje ambigüedad e imprecisión, toda vez que el petitium de la causa no tenga relación con los otros dos requisitos de contenido, sólo en ese caso se podrá declarar el rechazo in límine del recurso de amparo constitucional (...)”
- que adquiere la calidad de tercero interesado-
- 2º Disponer