AUTO CONSTITUCIONAL 240/2007-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 240/2007-CA

Fecha: 07-May-2007

la necesidad de acreditar la condición de persona jurídica agraviada de la Empresa a la que representa

Empero, el recurrente ha incumplido con el requisito esencial exigido por el  art. 80 de la LTC, referido a la necesidad de acreditar la condición de persona jurídica agraviada de la Empresa a la que representa, calidad que adquiere toda persona natural o jurídica que se encuentra directamente  afectada con el acto o resolución que impugna y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la decisión adoptada, por cuanto omitió expresar las razones por las cuales considera que la RA 609-07 de 2 de abril de 2007, hoy impugnada, causa agravio, perjuicio moral o material directo a American Airlines, Inc. (Bolivia), al haberse limitado a aseverar que la “(…) empresa (a la que representa), es indiscutiblemente la persona jurídica directamente agraviada por la Resolución Administrativa 609-07 de 2 de abril de 2007 recurrida de nulidad, que fue emitida por autoridad carente de competencia” (sic). En un caso de similares características, este Tribunal ha señalado que: “(...) el recurrente, por su calidad de Diputado Nacional, no puede ser considerado como persona agraviada por el Decreto Supremo impugnado, pues no fundamenta de qué forma el mismo le haya causado agravio, esto es, perjuicio moral o material, de lo que se establece que no está legitimado para interponer el presente Recurso por carecer del elemento esencial antes señalado a que se refiere el primer parágrafo del art. 80 de la Ley Nº 1836, ni como persona física ni como persona jurídica”  (AC 073/2001-CA).

En consecuencia, la jurisprudencia glosada es aplicable al caso de autos, dado que el recurrente Drago Komadina Rimassa no acreditó la condición de directa agraviada de la Empresa a la que representa con la Resolución que impugna de nula, aspecto que determina que la misma no posea legitimación activa para interponer el presente recurso directo de nulidad, al incumplir con el requisito esencial de admisión previsto por el art. 80 párrafo primero de la LTC, lo que impide adoptar una decisión en el fondo sobre la problemática planteada, correspondiendo su rechazo.

Por otra parte, resulta necesario efectuar la siguiente aclaración al recurrente respecto de lo afirmado en el punto VI) Jurisprudencia, de su memorial de demanda, en el que cita la SC 0002/2007 de 16 de enero, pronunciada dentro del recurso directo de nulidad interpuesto por, Administrador de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional La Paz en representación del Gerente General de la CNS contra el Ministro de Trabajo y el Jefe Departamental del Trabajo de La Paz, demandando la nulidad de la Resolución Ministerial 441/06-B de 11 de octubre de 2006, y de las Resoluciones Administrativas 177/06 de 1 de junio de 2006 y 210/06 de 30 de junio de 2006; recurso que al ser admitido, fue declarado fundado y en consecuencia nulas las resoluciones impugnadas, al haberse argumentado  en el memorial de interposición del recurso que dichas resoluciones otorgaban legitimación activa a la Caja Nacional de Salud, pues la instrucción recibida para que se conviertan los últimos 22 contratos firmados el 9 de enero de 2006, en contratos de carácter indefinido, le causaban un agravio y perjuicio material ya que dicha institución no podía crear ítems, sin que previamente se cumpla con el procedimiento previsto y relacionado con la aprobación del Presupuesto General de la Nación y el cumplimiento de todos los trámites administrativos ante el Directorio de la Caja Nacional de Salud, para posteriormente efectuarse la correspondiente homologación vía Ministerio de Hacienda en su calidad de órgano rector de los Sistemas Administrativos  Financieros y no Financieros conforme señala la Ley 1178; situación totalmente distinta a la presentada en el caso de autos y que determina que esta jurisprudencia no le sea aplicable.