SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0358/2007-R
Fecha: 08-May-2007
a)
La autoridad judicial recurrida no asistió a la audiencia, pese a su legal citación, sin embargo presentó el informe que cursa de fs. 52 a 55 vta. de obrados, en el que refiere lo siguiente: a) En el Juzgado Primero de Partido de Trabajo y Seguridad Social se tramita el proceso coactivo social seguido por la CNS en contra de Jaime Gallo Garabito, a cuyo efecto se pronunció el "Auto de Solvendo" que tiene carácter de sentencia a decir del art. 32 del Decreto Ley (DL) 10173 de 28 de marzo de 1972, para que el coactivado presente sus descargos y/o oponga los reclamos y excepciones que vea por conveniente al tercer día de practicada la notificación, siendo notificado en el domicilio señalado por la entidad coactivante; b) Sin que el coactivado hubiera opuesto excepción alguna; c) Por lo que, por Auto de 16 de septiembre de 2006 se declaró la ejecutoria del Auto de Solvendo, posteriormente se apersonó Jaime Gallo Garabito mediante su apoderado, suscitando incidente de nulidad de notificación, aduciendo que el coactivado vivía en la ciudad de Sucre, y no en la ciudad de La Paz, lo que fue corrido en traslado a la entidad coactivante quien adjuntó pruebas demostrando que el domicilio del coactivado era en la ciudad de La Paz; d) Pronunció Resolución de 31 de enero de 2007, por la que rechazó el incidente de nulidad de notificación, arguyendo que el certificado base del incidente establece el domicilio del coactivado el 4 de enero de 2007, y no el 6 de septiembre de 2006 que es la fecha en la que se realizó la diligencia de notificación con la demanda, notificado con dicha Resolución el coactivado, se declaró la ejecutoria el 22 de febrero de 2007, con lo que se notificó al apoderado de Jaime Gallo Garabito, sin que oponga recurso alguno en contra de dicho Auto y recién luego de haberse expedido el mandamiento de apremio el 5 de marzo de 2007, presentó memorial solicitando declinatoria de jurisdicción a la vía coactiva fiscal; e) Por expreso mandato del art. 3 inc. d) del Código Procesal del Trabajo (CPT) se dispone que el juez de trabajo y seguridad social tiene competencia para todos los juicios coactivos interpuestos por la CNS, de modo que la competencia no puede ser objetada; f) La Ley de Administración y Control Gubernamentales determina que las entidades de derecho público deben contar con reglamentos de control y fiscalización de cada sistema así en la seguridad social se promulgó el Decreto Supremo (DS) 23402 que aprueba el Reglamento de Control y Fiscalización para Entidades del Sistema de Seguridad Social que en su art. 7 determina que los cobros por responsabilidad civil sean efectuados conforme al Código de Seguridad Social es así que el art. 223 del Código de Seguridad Social (CSS) modificado por el art. 32 del DL 10173, determina la plena competencia del juez de trabajo y seguridad social para conocer los juicios coactivos sociales que determinen responsabilidad civil, por otra parte el art. 5 de la Ley de Organización Judicial (LOJ), dispone que los jueces deben aplicar la ley especial con preferencia a la ley general, así la ley especial determinada por el DS 23402 es el Código de Seguridad Social, por la naturaleza y origen de los aportes.