SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0366/2007-R
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0366/2007-R

Fecha: 09-May-2007

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0366/2007-R

Sucre, 9 de mayo de 2007

  Expediente:              2006-14019-29-RAC

  Distrito:                     La Paz
  Magistrado Relator:  Dr. Walter Raña Arana

En revisión la Resolución 54/06 de 24 de mayo de 2006, cursante de fs. 71 a 74, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Sica Sica, provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Heriberto Marca Poma en representación de Felipa Poma de Marca contra Ángel Reynaldo Bustios Céspedes, Juez de Partido y Sentencia de la provincia Inquisivi del mismo Distrito Judicial, alegando la violación de los derechos de su representada a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a) e i) y 16.II y IV  de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

En el memorial presentado el 30 de marzo de 2006 (fs. 30 a 33 vta.) y su complementario de 26 de abril de 2006 (fs. 37), el recurrente expresa que  Martín Marca Serrano, esposo de su representada, había participado en un préstamo de dinero entre Jorge Godoy Coss y Florentino Calle Paco en calidad de garante solidario y mancomunado con sus bienes habidos y por haber, sin conocimiento de su representada, Felipa Poma de Marca. Ante el incumplimiento del deudor, se inició y tramitó el proceso ejecutivo a cargo actualmente del Juez recurrido, sin que su poderconferente, -como propietaria del inmueble junto con su esposo-, hubiera sido notificada con el inicio de la demanda ni con las posteriores actuaciones, menos con la Sentencia, enterándose que estaba siendo rematado su inmueble cuando personeros del Juzgado en calidad de peritos, se presentaron a su domicilio para hacer la tasación correspondiente. Por ese motivo, se apersonó ante el Juez recurrido y aduciendo no haber sido legalmente citada y notificada en dicho proceso en su calidad de propietaria, presentó un incidente de nulidad, rechazado por el Juez recurrido arguyendo que no era parte del proceso y que en ejecución de sentencia no existe ningún tipo de incidente de nulidad, dejándola en claro estado de indefensión.

Actualmente, el Juez recurrido dispuso el primer remate para la venta del inmueble hipotecado, en contravención del art. 523 del Código Civil (CC), que expresa que los contratos sólo tienen efecto entre las partes contratantes y no dañan ni aprovechan a terceros sino en los casos previstos por ley, así como del art. 194 del Código de Procedimiento Civil (CPC), el cual prevé que las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervinieren en el proceso y a las que trajeren y derivaren sus derechos de aquéllas, puesto que  su mandante al no haber participado de ninguna manera en el contrato de préstamo, no está obligada a responder con sus bienes gananciales una obligación que nunca contrajo y cuya existencia desconocía. Como el Juez recurrido no permitió a su representada asumir defensa en el referido proceso ejecutivo a pesar de haber acreditado documentalmente su derecho propietario y tampoco consideró que los alcances de su Sentencia, al disponer el remate de un bien inmueble ganancial, afectan directamente sus intereses, garantías y derechos, plantea el presente recurso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la violación de los derechos de su representada a la seguridad jurídica, a la propiedad privada,  a la defensa y al debido proceso, consagrados en los arts. 7 incs. a) e i) y 16.II y IV  de la CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Ángel Reynaldo Bustios Céspedes, Juez de Partido y Sentencia de la provincia Inquisivi del Distrito Judicial de La Paz, pidiendo sea declarado “procedente” y se anule obrados hasta “fs. 4 vta.” de obrados, debiendo notificarle con la demanda, Sentencia y posteriores resoluciones que emanen del proceso; asimismo, imponer las sanciones al Juez recurrido por desacato a resoluciones constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de amparo constitucional

La audiencia se realizó el 24 de mayo de 2006 (fs. 68 a 70), sin presencia fiscal, ocurriendo lo siguiente:

I.2.1. Ratificación del recurso

El recurrente no se presentó a la audiencia, procediéndose a dar lectura al recurso.

I.2.2. Informe de la autoridad recurrida

El Juez recurrido informó que en el proceso ejecutivo seguido por Humberto Coss en representación de Jorge Godoy Coss contra Florentino Calle Paco y Martín Marca Serrano, este último como garante mancomunado y solidario, la Sentencia 3/2001 de 28 de febrero fue confirmada por el Auto de Vista de 12 de abril de 2002, adquiriendo estos fallos autoridad de cosa juzgada porque los ejecutados luego de su notificación con el Auto de Vista no hicieron uso de la vía ordinaria en el plazo de seis meses. Aclaró que intervino en este proceso, sólo en ejecución de sentencia, en aplicación estricta de lo dispuesto por los arts. 514 y 517 del CPC, además, en mérito al art. 196 del CPC, carece de facultades para revisar actos de su antecesor, encontrándose actualmente el inmueble de propiedad de Martín Marca Serrano en subasta pública y remate. Remarcó que el nombrado asumió defensa en el proceso, opuso excepciones y planteó recurso de apelación de la Sentencia, pero jamás invocó defectos en el contrato base de la ejecución, tampoco el derecho ganancial de su cónyuge, dejando que precluyan las etapas procesales respectivas. Las providencias de rechazo a las solicitudes de nulidad de obrados, planteadas por la representada del recurrente Felipa Poma de Marca, se fundaron en que ella no es parte del proceso ejecutivo ya ejecutoriado y al no ser coejecutada no podía de manera alguna ser notificada con la demanda ni con ningún otro actuado en dicho proceso. Asimismo, afirmó que el coejecutado, cónyuge de la recurrente, no agotó los medios de defensa ordinarios, al margen que ninguno de ellos tiene legitimación activa para plantear esta acción tutelar porque no son parte del citado proceso ejecutivo. Por último, señaló no haber dictado ninguna providencia o Resolución que deje en indefensión a la representada del recurrente en cuanto a sus derechos fundamentales, pidiendo en definitiva se declare la improcedencia del recurso al concurrir la causal contenida en el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), sea con costas y multa, además de apercibir al abogado por desconocimiento de los recursos procesales constitucionales.

 

I.2.3. Resolución

Mediante la Resolución 54/06 de 24 de mayo de 2006 (fs. 71 a 74), el Juez de Partido y Sentencia de Sica Sica, provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz, denegó el recurso, señalando que las costas y multas a la parte recurrente serán establecidas en ejecución de sentencia, fundándose en los siguientes puntos:

a) La Sentencia dictada en el proceso ejecutivo seguido por Humberto Coss en representación legal de Jorge Godoy Coss contra Florentino Calle  Paco y Martín Marca Serrano tiene autoridad de cosa juzgada y sólo corresponde su estricto cumplimiento por el Juez recurrido, conforme a los arts. 514 y 517 del CPC. Por su parte, el Auto de Vista 172/02 confirmó en todas sus partes la mencionada Sentencia y los ejecutados fueron notificados con dicho fallo sin que hubieran acudido a la vía ordinaria en el plazo de ley.

b) El incidente de nulidad fue planteado el 3 de febrero de 2006 por Heriberto Marca Poma en representación de Martín Marca Serrano, después de cuatro años de la ejecutoria de la Sentencia.

c)  La SC 0504/2001-R de 29 de mayo no es aplicable al presente recurso porque esa Sentencia Constitucional se refiere a los deudores hipotecarios, que no es el caso.

d) Los hechos planteados por el recurrente no se adecuan al recurso de amparo constitucional por tratarse de fallos ejecutoriados y no haberse agotado la vía legal previa.

II. CONCLUSIONES

Del análisis del expediente, se concluye lo siguiente:

II.1. En el proceso ejecutivo seguido por Humberto Coss en representación de Jorge Godoy Coss contra Florentino Calle Paco y Martín Marca Serrano, se pronunció la Sentencia (Resolución 3/2001 de 28 de febrero de 2001), declarando probadas la demanda y la excepción de pago parcial documentado, disponiéndose el remate de los bienes propios de los ejecutados (fs. 46 a 47); fallo confirmado en apelación mediante Auto de Vista 172/02 de 12 de abril (fs. 51 y vta.).

II.2.  Por memorial de 13 de abril de 2005, la representada del recurrente, Felipa Poma de Marca se apersonó dentro del proceso ejecutivo referido e interpuso incidente de nulidad señalando no haber autorizado garantizar la deuda de Florentino Calle Paco con el inmueble de propiedad suya y de su cónyuge, el coejecutado Martín Marca Serrano, al margen de no haber sido notificada con ningún actuado judicial, pidiendo la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo (fs. 8).

         El anterior memorial lo ratificó por su similar presentado el 12 de agosto de 2005, adjuntando los documentos originales que acreditan su interés legal (fs. 9).

II.3.  Por Auto de 13 de agosto de 2005, el Juez recurrido indicó no ser atendible lo solicitado por la representada del recurrente al contar el proceso ejecutivo con autoridad de cosa juzgada conforme al art. 515 del CPC, correspondiendo únicamente su aplicación estricta cual prevé el art. 514 del mismo cuerpo legal (fs. 10). Contra este Auto, la representada del recurrente no planteó recurso alguno.

II.4.  Por Auto de 5 de diciembre de 2005, el Juez recurrido señaló primera subasta del inmueble de propiedad del coejecutado Martín Marca Serrano y de la representada del recurrente, Felipa Poma de Marca, para el 5 de febrero de 2006 (fs. 12 y vta.).

II.5.  Mediante memorial presentado el 7 de diciembre de 2005, el recurrente pidió fotocopias legalizadas del memorial del incidente de nulidad así como del Auto que lo resolvió (fs. 13). Por decreto de 8 del mismo mes y año, el Juez recurrido señaló que con carácter previo se cumpla con el art. 22 de la Ley de la Abogacía (LA) y se proveerá lo que en ley corresponda (fs. 14).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente alega la vulneración de los derechos de su representada a la seguridad jurídica, a la propiedad privada, a la defensa y al debido proceso, por cuanto el Juez recurrido la dejó en indefensión al haber rechazado el incidente de nulidad planteado de su parte por no haber sido citada y notificada en el proceso ejecutivo en su calidad de propietaria del inmueble a ser rematado; asimismo, ordenó la subasta de dicho bien ganancial, en contravención de los arts. 523 del CC y 194 del CPC, pues su mandante al no haber sido parte del contrato de préstamo, ni intervenido en el proceso, no está obligada a responder con sus bienes gananciales una obligación que nunca contrajo y cuya existencia desconocía. Consiguientemente, corresponde analizar en revisión si los hechos reclamados se encuentran dentro del ámbito de protección que otorga el art. 19 de la CPE.

III.1. La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, ha precisado puntualmente los casos de improcedencia del amparo constitucional por subsidiariedad: “(...) el art. 19.IV de la CPE establece que se: '(....) concederá el amparo siempre que no hubiere otro medio otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados (...)', formulación general que ha sido precisada, por el art. 96.3 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que señala que: 'El Recurso de Amparo no procederá contra las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso', regulación que permitió complementar la configuración procesal del recurso de amparo. De estas previsiones constitucional y normativa, se desprende que el recurso de amparo se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria.

Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SSCC 1089/2003-R, 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.

Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución”.

Esta línea jurisprudencial ha sido uniformemente seguida por las SSCC 1666/2004-R, 0382/2005-R, 1242/2005-R, 1264/2005-R, entre muchas otras.

III.2..En el caso analizado, se establece que contra el Auto de 13 de agosto de 2005, por el cual el Juez recurrido rechazó el incidente de nulidad planteado por la representada del recurrente, ésta no impugnó su supuesta ilegalidad en el plazo de ley a través del recurso de apelación, de acuerdo a lo prescrito por el art. 518 del CPC, con lo que dejó precluir su derecho, aceptando tácitamente esa decisión que ahora de manera extemporánea demanda como ilegal a través del presente recurso de amparo constitucional, pretendiendo erróneamente utilizarlo en forma sustitutiva a las vías que le franquea la ley y que no utilizó; circunstancia que por el carácter subsidiario del amparo, determina su improcedencia con relación a este reclamo, al caer en la causal señalada en el art. 96.3 de la LTC y en la subregla 1 inc. a) desarrollada por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1.

               Con relación al Auto de 5 de diciembre de 2005, mediante el cual el Juez recurrido señaló el primer remate para la venta del inmueble de propiedad de la representada del recurrente, Felipa Poma de Marca y de su cónyuge, el coejecutado Martín Marca Serrano, si la primera consideraba que dicho Auto era ilegal y vulneraba sus derechos, cumpliendo los requisitos de ley, debió plantear en ejecución de sentencia y hasta antes de dictarse el Auto de aprobación del remate, tercería de dominio excluyente, que procede dentro de los procesos ejecutivos, conforme prevén los arts. 513 y 363 del CPC. El no haber utilizado y menos agotado el medio legal señalado para hacer valer sus derechos, hace también inviable el recurso respecto a este reclamo, al caer en la causal de improcedencia contenida en el art. 96.3 de la LTC y, a la vez en la subregla desarrollada  en el punto 1 inc. a) de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1.

Por consiguiente, el Juez de amparo al haber denegado el recurso haciendo un análisis de fondo, no ha valorado correctamente los hechos ni los alcances del art. 19 de la CPE, por cuanto correspondía hacer un estudio formal del caso y declarar su improcedencia, conforme a la terminología empleada por la SC 0505/2005-R de 10 de mayo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 19.IV y 120.7ª de la CPE; arts. 7 inc. 8) y 102.V de la LTC, en revisión, resuelve APROBAR la Resolución 54/06 de 24 de mayo de 2006, cursante de fs. 71 a 74, pronunciada por el Juez de Partido y Sentencia de Sica Sica, provincia Aroma del Distrito Judicial de La Paz y en consecuencia declara IMPROCEDENTE el recurso de fs. 30 a 33 vta., sin costas ni multa por ser excusable.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional.

Fdo. Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas

PresidentA

Fdo. Dra. Martha Rojas Álvarez

DECANA

Fdo. Dr. Artemio Arias Romano

MagistradO

Fdo. Dra. Silvia Salame Farjat

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Walter Raña Arana

MAGISTRADO

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