SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0366/2007-R
Fecha: 09-May-2007
III.2..
III.2..En el caso analizado, se establece que contra el Auto de 13 de agosto de 2005, por el cual el Juez recurrido rechazó el incidente de nulidad planteado por la representada del recurrente, ésta no impugnó su supuesta ilegalidad en el plazo de ley a través del recurso de apelación, de acuerdo a lo prescrito por el art. 518 del CPC, con lo que dejó precluir su derecho, aceptando tácitamente esa decisión que ahora de manera extemporánea demanda como ilegal a través del presente recurso de amparo constitucional, pretendiendo erróneamente utilizarlo en forma sustitutiva a las vías que le franquea la ley y que no utilizó; circunstancia que por el carácter subsidiario del amparo, determina su improcedencia con relación a este reclamo, al caer en la causal señalada en el art. 96.3 de la LTC y en la subregla 1 inc. a) desarrollada por la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1.
Con relación al Auto de 5 de diciembre de 2005, mediante el cual el Juez recurrido señaló el primer remate para la venta del inmueble de propiedad de la representada del recurrente, Felipa Poma de Marca y de su cónyuge, el coejecutado Martín Marca Serrano, si la primera consideraba que dicho Auto era ilegal y vulneraba sus derechos, cumpliendo los requisitos de ley, debió plantear en ejecución de sentencia y hasta antes de dictarse el Auto de aprobación del remate, tercería de dominio excluyente, que procede dentro de los procesos ejecutivos, conforme prevén los arts. 513 y 363 del CPC. El no haber utilizado y menos agotado el medio legal señalado para hacer valer sus derechos, hace también inviable el recurso respecto a este reclamo, al caer en la causal de improcedencia contenida en el art. 96.3 de la LTC y, a la vez en la subregla desarrollada en el punto 1 inc. a) de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1.